Tlahui-Politic. No. 8, II/1999
Los ciudadanos peruanos en estado de indefensión
Información enviada a Mario Rojas, Director de Tlahui. Perú, a 28 de Septiembre, 1999. Per/Cidh - Declaran que los ciudadanos peruanos se encuntran en estado
de indefensión.
Equipo Nizkor, miembro del Serpaj Europa, Derechos Human* Rights (USA) y del GILC (Global Internet Liberty Campaign).
Información.
DECLARAN NULA LA RESOLUCIÓN PERUANA DE NO RECONOCER LA COMPETENCIA DE LA
CORTE Y QUE PERÚ HA VIOLADO LA CONVENCIÓN.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Corte" o
"la Corte Interamericana") durante su XLV Período Ordinario de Sesiones
que celebra actualmente en su sede, en San José de Costa Rica, del 16 de
septiembre al 2 de octubre de 1999, examinó el instrumento que, el 9 de
julio de 1999 presentó la República del Perú (en adelante "el Perú" o
"el Estado peruano") en la Secretaría General de la OEA en Washington,
D. C., mediante el cual comunica que "retira la declaración de
reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la
competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos",
retiro que "producirá efecto
inmediato y se aplicará a todos los casos en que el Perú no hubiese
contestado la demanda incoada ante la Corte". Asimismo, la Corte
examinó el efecto de dicha declaración en los casos de Ivcher Bronstein
y del Tribunal Constitucional, a que hacía referencia tal declaración,
porque el Perú, en esas fechas, no había contestado la respectiva
demanda. La Corte declaró inadmisible la pretensión del Estado peruano
de retirar con efectos inmediatos la competencia obligatoria de la
Corte. A continuación se resume la decisión de la Corte en cuanto a los
hechos y el derecho.
LOS HECHOS
Caso Ivcher Bronstein contra el Perú
La demanda en este caso (número 11.762), presentada por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o la "la
Comisión Interamericana") el 31 de marzo de 1999, se refiere a la
supuesta violación de los derechos humanos del señor Baruch Ivcher
Bronstein,
ciudadano peruano por naturalización, accionista mayoritario, Director y
Presidente del Directorio del Canal 2 de la televisión peruana, cuya
empresa operadora es Latinoamericana de Radiodifusión, S.A. Esta
demanda se basa, según la Comisión, en que el Estado peruano "despojó
arbitrariamente al señor Ivcher Bronstein de su título de nacionalidad,
con el objeto de desplazarlo del control editorial del Canal
2-'Frecuencia Latina', y coartar su libertad de expresión, que se
manifestaba a través de denuncias de graves violaciones a derechos
humanos y corrupción".
La Comisión interpuso la demanda con el propósito que la Corte decida
que el Perú violó los artículos 20 (Derecho a la Nacionalidad), 8
(Garantías Judiciales), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 21
(Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial), todos de la
Convención
Americana de Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o la
"Convención Americana"), en relación con el artículo 1.1 de la misma.
Caso del Tribunal Constitucional contra el Perú
La demanda en este caso (No. 11.760) presentada por la Comisión
Interamericana el 2 de julio de 1999 se refiere a la "destitución de los
tres de los siete Magistrados del Tribunal Constitucional del Perú por
la mayoría del Congreso de la República del Perú, con ocasión de haber
ejercido su función jurisdiccional propia de control difuso de la
Constitucionalidad, en la cual dicho Tribunal Constitucional decidió
inaplicar la ley (Ley No. 26657) en virtud de considerar que la misma
habilitaba al actual Presidente del Perú para su segunda reelección, en
contra de la disposición del artículo 112 de la Constitución, la cual
limita el mandato presidencial a dos períodos de cinco años
consecutivos.
La destitución de estos tres magistrados [señores Delia Revoredo Marsano
de Mur, Manuel Aguirre Roca y Guillermo Rey Terry], ha dejado
desarticulado al actual Tribunal Constitucional con solo cuatro
magistrados, incapaces legalmente de ejercer una función primordial del
Tribunal, como es la del control de la constitucionalidad de las leyes
por vía de acción de inconstitucionalidad, dejando así a los habitantes
del Perú en un estado de indefensión y desprotección".
La Comisión interpuso la demanda con el propósito que la Corte decida
que el Perú violó el derecho a las garantías judiciales (artículo 8.1 y
8.2.c) d) f.), los derechos políticos (artículo 23.1.c) y el derecho a
la protección judicial (artículo 25), todos de la Convención Americana,
en perjuicio de las supuestas víctimas. Asimismo, la Comisión considera
que Perú ha violado el artículo 1.1 en relación con la obligación de
respetar los derechos y libertades consagrados en la Convención, así
como el deber establecido por su artículo 2, de adoptar disposiciones de
derecho interno que aseguren y garanticen el libre y pleno ejercicio a
toda persona sujeta a la jurisdicción del Estado.
EL DERECHO
La Corte Interamericana emitió dos sentencias sobre competencia en los
casos de Ivcher Bronstein y del Tribunal Constitucional el 24 de
septiembre de 1999. En dichas sentencias el Tribunal hizo, entre otras,
las siguientes consideraciones:
"La cuestión del pretendido retiro, por parte del Perú, de la
declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte
y de los efectos jurídicos del mismo, debe ser resuelta por este
Tribunal. La Corte Interamericana tiene el poder inherente de
determinar el alcance de su
propia competencia".
"La competencia de la Corte no puede estar condicionada por hechos
distintos a sus propias actuaciones. Los instrumentos de aceptación de
la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de
la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan,
del
derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su
jurisdicción. Una objeción o cualquier otro acto interpuesto por el
Estado con el propósito de afectar la competencia de la Corte es inocuo,
pues en cualesquiera circunstancia la Corte retiene la compétence de la
compétence,
por ser maestra de su jurisdicción."
"Al interpretar la Convención conforme a su objeto y fin, la Corte debe
actuar de tal manera que se preserve la integridad del mecanismo
previsto en el artículo 62.1 de la Convención. Sería inadmisible
subordinar tal mecanismo a restricciones súbitamente agregadas por los
Estados demandados a los términos de sus aceptaciones de la competencia
contenciosa del Tribunal, lo cual no sólo afectaría la eficacia de dicho
mecanismo, sino que impediría su desarrollo futuro".
"La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte constituye una
cláusula pétrea que no admite limitaciones que no estén expresamente
contenidas en el artículo 62.1 de la Convención Americana. Dada la
fundamental importancia de dicha cláusula para la operación del sistema
de
protección de la Convención, no puede ella estar a merced de
limitaciones no previstas que sean invocadas por los Estados Partes por
razones de orden interno".
"No existe en la Convención Americana norma alguna que expresamente
faculte a los Estados Partes a retirar su declaración de aceptación de
la competencia obligatoria de la Corte, y tampoco el instrumento de
aceptación por el Perú de la competencia de la Corte, de fecha 21 de
enero de 1981, prevé tal posibilidad".
"Una interpretación de la Convención Americana 'de buena fe conforme al
sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en
el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin', lleva a esta
Corte a considerar que un Estado Parte en la Convención Americana sólo
puede
desvincularse de sus obligaciones convencionales observando las
disposiciones del propio tratado".
"El artículo 29.a de la Convención Americana establece que ninguna
disposición de la misma puede ser interpretada en el sentido de permitir
a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o
limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. Una interpretación
de la Convención Americana en el sentido de permitir que un Estado Parte
pueda retirar su reconocimiento de la competencia obligatoria del
Tribunal como pretende hacerse en el presente caso implicaría la
supresión del ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos por la Convención, iría en contra de
su objeto y propósito como tratado de derechos humanos, privaría a todos
los beneficiarios de la Convención de la garantía adicional de
protección de tales derechos por medio de la actuación de su órgano
jurisdiccional".
"Por las razones anteriores, la Corte considera que es inadmisible el
pretendido retiro por el Perú de la declaración de reconocimiento de la
competencia contenciosa de la Corte con efectos inmediatos, así como
cualesquiera consecuencias que se busque derivar de dicho retiro, entre
ellas, la devolución de la demanda, que resulta irrelevante".
PARTE RESOLUTIVA
Consecuentemente, en sus sentencias sobre admisibilidad en los casos
Ivcher Bronstein y del Tribunal Constitucional, la Corte Interamericana
resolvió por unanimidad:
1.Declarar que:
a. la Corte Interamericana de Derechos Humanos es competente para
conocer el presente caso;
b. el pretendido retiro, con efectos inmediatos, por el Estado peruano,
de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos es inadmisible.
2. Continuar el conocimiento y la tramitación del presente caso.
3. Comisiónar a su Presidente para que, en su oportunidad, convoque al
Estado peruano y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una
audiencia pública sobre el fondo del caso por realizarse en la sede de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
4. Notificar esta sentencia al Estado peruano y a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
La composición de la Corte es la siguiente:
Antônio A. Cançado Trindade (Brasil), Presidente; Máximo Pacheco Gómez
(Chile), icepresidente; Hernán Salgado Pesantes (Ecuador); Oliver
Jackman (Barbados); Alirio Abreu Burelli (Venezuela); Sergio García
Ramírez (México) y Carlos Vicente de Roux Rengifo (Colombia). El
Secretario de la Corte es Manuel E. Ventura Robles y el Secretario
adjunto es Renzo Pomi.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es una institución
judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos
establecida en 1979, está formada, de acuerdo con la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, por juristas de la más alta autoridad
moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos..
PARA MAYOR INFORMACIÓN DIRIGIRSE A:
Manuel E. Ventura Robles, Secretario - Corte Interamericana de Derechos
Humanos
Apartado 6906-1000, San José, Costa Rica - Teléfono (506) 234-0581.
Telefax (506) 234-0584.
Correo electrónico: corteidh@racsa.co.cr - CDH-CP10/99 ESPAÑOL
San José, 27 de septiembre de 1999.
From: Editor Equipo Nizkor nizkor@teleline.es
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