Tlahui-Politic. No. 8, II/1999
Detienen ilegalmente a dos saharauis en la ciudad marroquí de Tan Tan
Información enviada a Mario Rojas, Director de Tlahui. Marruecos, a 12 de Diciembre, 1999. Mar/Sah - Detienen ilegalmente a dos saharauis en la ciudad marroquí de Tan Tan.
Equipo Nizkor, miembro del Serpaj Europa, Derechos Human* Rights (USA) y del GILC (Global Internet Liberty Campaign).
Información.
DETIENEN A DOS SAHARAUIS QUE DESDE EL 6 DICIEMBRE DE 1999 PERMANECEN EN CONDICIÓN DE DETENIDOS DESAPARECIDOS.
HECHOS:
Presuntos agentes de la policía secreta marroquí vestidos de paisano y sin identificarse, han
detenido, el 06dic99, a dos activistas en defensa de los derechos del pueblo saharaui. Se trata
de:
- Cheikh KHALA, ingeniero agrónomo, de 32 años de edad, casado, y
- Leghzal BRAHIM, licenciado, de 34 años de edad.
Hasta el día de hoy, 12dic99, permanecen en condición de detenidos desaparecidos.
Cheikh KHALA había sido detenido anteriormente en mayo de 1991. Encarcelado en un centro secreto
junto a otros dos saharauis, fue torturado e interrogado por agentes de la DST (Departamento de
Seguridad Territorial). Fue liberado al cabo de tres meses gracias a una acción emprendida por
Amnistía Internacional.
Según las primeras informaciones, la detención tuvo lugar en la ciudad de Tan Tan, donde se
encontraban para visitar a sus familiares con motivo del Ramadán (mes sagrado musulmán).
Estas nuevas detenciones se producen en un momento en que la población civil de los territorios
ocupados del Sáhara Occidental vive bajo una gran tensión como consecuencia de la represión
desatada por las fuerzas de ocupación marroquíes contra toda reivindicación pacífica, a lo que se
suma en anuncio de otro nuevo retraso en la celebración del Referéndum de Autodeterminación,
previsto ahora para no antes del año 2002. según el informe del Secretario General de las
Naciones Unidas S/1999/1219, de 06dic99.
Dentro de esta represión planificada y sistemática hay que recordar los sucesos (ver acción de
Solidaridad Urgente de Nizkor de 30sep99) acaecidos durante los meses de septiembre y octubre de
1999, sobre todo entre el 22 y el 27 de septiembre de 1999, en que las sentadas organizadas por
la población saharaui en El Aaiún en reivindicación de sus derechos individuales y colectivos
-reclamando, entre otras cuestiones, la apertura de diálogo serio y responsable para aclarar el
paradero de los desaparecidos saharauis y la liberación de los presos políticos- fueron
violentamente reprimidas por las fuerzas de ocupación marroquíes dejando un saldo registrado de
15 personas gravemente heridas y/o fracturadas, 3 torturadas, 23 objeto de palizas, 2
violaciones y abortos y múltiples ataques contra todo tipo de propiedades y bienes de los
saharauis, y así, 9 comercios saharauis saqueados y 49 viviendas saqueadas y familias agredidas
por las fuerzas de ocupación y las milicias de colonos (estos datos son los presentados a la
Asociación de Familiares de Presos y Desaparecidos Saharauis -AFAPREDESA- por familias y testigos
presenciales, comprenden los días entre el 22sep99 y el 15oct99 y no contemplan el total de las
violaciones cometidas).
En este asalto participaron la Policía Judicial, la Gendarmería Real, las Fuerzas de las
Compañías Móviles de Intervención y también las Fuerzas Auxiliares bajo la supervisión de agentes
del Departamento de Seguridad Territorial. Se han usado además bandas de colonos -los que en su
mayor parte son población marginal traslada a la zona por las fuerzas de inteligencia marroquíes
con la finalidad de modificar la composición demográfica del territorio- que, siguiendo una
política alentada por la autoridades marroquíes, son organizadas en verdaderas milicias y
apoyadas por las fuerzas de seguridad; estas bandas atacaron a la población saharui con navajas,
palos, herramientas....
Estas nuevas detenciones forman parte de la estrategia marroquí encaminada a crear un clima de
terror entre la población civil saharaui y que responde a la necesidad de Marruecos de
instrumentar las causas suficientes para no llevar a cabo el referéndum de libre determinación.
FUNDAMENTOS Y ACCIONES SOLICITADAS
Ante la detención arbitraria de Cheikh KHALA yLeghzal BRAHIM, nos permitimos recordar a las
autoridades del Reino de Marruecos, en su calidad de potencia ocupante, lo siguiente:
Que dada la existente y reconocida situación de beligerancia entre el Reino de Marruecos y la
República Árabe Saharaui Democrática, representada por el Frente Popular para la Liberación de
Saguia el-Hamra y de Río de Oro (Frente POLISARIO), nos encontramos nuevamente ante una flagrante
Violación de las leyes internacionales humanitarias, concretamente de las disposiciones de los
Convenios de Ginebra de 1949 que prohíben la toma de rehenes entre la población civil (art. 3.1.b
del Convenio IV). También es violatorio de las leyes humanitarias el hecho de tomar medidas
violatorias de los derechos humanos de las personas afectadas sin que el funcionario que ejecuta
tales medidas porte identificación alguna.
Que las autoridades marroquíes están obligadas al cumplimiento de las normas del Derecho
Internacional Humanitario, lo que incluye también el Protocolo Adicional a las Convenciones de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos
Armados Internacionales, aprobado el 8 de junio de 1977 y que entró en vigor el 7 de diciembre de
1978.
Este protocolo contempla la protección de la población civil y así su artículo 51.2 establece:
"No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan
prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la
población civil", finalidad ésta que las autoridades marroquíes pretenden a través de su campaña
de terror y mediante actos como la detención de Cheikh KHALA yLeghzal BRAHIM.
Se debe advertir a los oficiales marroquíes sobre el terreno que el artículo 86 del mismo
protocolo establece la responsabilidad penal individual de los superiores en su zona de comando y
que por lo tanto son responsables últimos de la seguridad de la población civil debiendo adoptar
las medidas necesarias para proceder a la identificación y detención de todos los responsables de
las persecuciones y actos arbitrarios desencadenados contra la población civil.
Asimismo, el art. 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos prohíbe las detenciones
arbitrarias. Igualmente, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos
establece que "nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.....".
El art. 4 de la "Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos
coloniales", de 14 de diciembre de 1960, establece que: "A fin de que los pueblos dependientes
puedan ejercer pacífica y libremente su derecho a la independencia competa, deberá cesar toda
acción armada o toda medida represiva de cualquier índole dirigida contra ellos, y deberá
respetarse la integridad de su territorio nacional", y el art. II, par. 1 (d) de la Carta
constitutiva de la Organización de la Unidad Africana proclama, entre los objetivos de tal
organización, "la erradicación de cualquier forma de colonialismo en África".
Cheikh KHALA yLeghzal BRAHIM han de beneficiarse del trato que, para las personas sometidas a
detención, prescribió la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Res. 43/173, de 09dic88,
por la que se aprueba el "Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas
sometidas a cualquier forma de detención o prisión". Su principio 2 establece que el arresto, la
detención o la prisión "se llevarán a cabo en estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios
competentes o personas autorizadas para ese fin". Recordamos a estos efectos que los agentes de
la policía marroquí que detuvieron a ambos saharauis llevaban ropas de paisano y no portaban
placa identificatoria alguna.
El principio 6 prohíbe que las personas sometidas a cualquier forma de detención sean torturadas,
y el Principio 12 obliga, en su par. 1 (d), a hacer constar debidamente la identidad de los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que hayan intervenido.
En relación con estos funcionarios, el "Código de conducta para funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley", adoptado por la Asamblea General de la ONU por Res. 34/169 de 17dic79, en su
art. 5 dispone: " Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o
tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni
invocar la orden de un superior o circunstancia especiales, como estado de guerra o amenaza de
guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra
emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes."
Esta prohibición dimana de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes.
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