Tlahui-Politic. No. 8, II/1999
Derechos de la Mujer: Crean nuevo recurso efectivo ante violaciones
Información enviada a Mario Rojas, Director de Tlahui. Notas Internacionales, a 3 de Diciembre, 1999. ONU - Derechos de la Mujer: Crean un nuevo instrumento que
permitirá el recurso efectivo ante violaciones.
Equipo Nizkor, miembro del Serpaj Europa, Derechos Human* Rights (USA) y del GILC (Global Internet Liberty Campaign).
Información del 3 de noviembre, 1999.
LA ASAMBLEA GENERAL APROBÓ EL PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN DE DERECHOS DE LA MUJER QUE PERMITE EL RECURSO EFECTIVO DE LAS VICTIMAS DE DISCRIMINACIÓN SEXUAL.
El protocolo establece la competencia del Comité de la ONU para recibir las denuncia por
discriminación contra los derechos de la mujer. Esto permitirá la presentación de casos
directamente ante el Comité por parte de víctimas individuales o de organismos de derechos
humanos que representen los casos, una vez que el protocolo haya entrado en vigencia, lo que
ocurrirá cuando sea ratificado por lo menos por diez países.
Todos los estados parte de la Convención serán parte del protocolo, no admitiéndose reservas al
mismo por parte de ningún estado. El protocolo consta de 21 artículos y viene a complementar la
Convención de Derechos de la Mujer con un organismo similar al ya existente en la Convención
contra la Tortura. La no existencia del Comité convertía al Convención en una mera declaración de
intenciones sin control efectivo sobre su cumplimiento y permitiendo la indefensión de las
víctimas frente a los estados.
Este nuevo instrumento permitirá que los organismos de derechos humanos especializados en los
derechos de la mujer cuenten con una nueva vía de acción que podrá ser utilizada en forma
continuada. Por ello es importante se ejerza la presión necesaria ante los gobiernos parte para
lograr las ratificaciones necesarias para su entrada en vigor.
El texto que reproducimos más abajo es reproducción electrónica del texto oficial de la ONU en
lengua española.
UE, 3dic99
Editor del Equipo Nizkor
TEXTO COMPLETO DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,
Observando que en la Carta de las Naciones Unidas se reafirma la fe en los derechos humanos
fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de
hombres y mujeres,
Señalando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos se proclama que todos los seres
humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los derechos
y libertades en ella proclamados sin distinción alguna, inclusive las basadas en el sexo,
Recordando que los Pactos internacionales de derechos humanos y otros instrumentos
internacionales de derechos humanos prohíben la discriminación por motivos de sexo,
Recordando asimismo la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer ("la Convención"), en la que los Estados Partes en ella condenan la
discriminación contra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra
la mujer,
Reafirmando su decisión de asegurar a la mujer el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de
todos los derechos humanos y todas las libertades fundamentales y de adoptar medidas eficaces
para evitar las violaciones de esos derechos y esas libertades,
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Todo Estado Parte en el presente Protocolo ("Estado Parte") reconoce la competencia del Comité para
la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ("el Comité") para recibir y considerar las
comunicaciones presentadas de conformidad con el
Artículo 2
Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la
jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte
de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos
de personas. Cuando se presente una comunicación en nombre de
personas o grupos de personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda
justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento.
Artículo 3
Las comunicaciones se presentarán por escrito y no podrán ser anónimas. El Comité no recibirá
comunicación alguna que concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea parte en el
presente Protocolo.
Artículo 4
1. El Comité no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado
todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se
prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo.
2. El Comité declarará inadmisible toda comunicación que:
a) Se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada por el Comité o ya ha sido o esté siendo
examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales;
b) Sea incompatible con las disposiciones de la Convención;
c) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada;
d) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación;
e) Los hechos objeto de la comunicación hayan sucedido antes de la fecha de entrada en vigor
del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continúen
produciéndose después de esa fecha.
Artículo 5
Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre sus fundamentos, en
cualquier momento el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen
urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales necesarias para evitar posibles
daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación.
2. Cuando el Comité ejerce sus facultades discrecionales en virtud del párrafo 1 del presente
artículo, ello no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la
comunicación.
Artículo 6
1. A menos que el Comité considere que una comunicación es inadmisible sin remisión al Estado
Parte interesado, y siempre que la persona o personas interesadas consientan en que se revele su
identidad a dicho Estado Parte, el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma
confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo.
2. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité por escrito explicaciones o
declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere
adoptado el Estado Parte, de haberlas.
Artículo 7
1. El Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo a la luz de
toda la información puesta a su disposición por personas o grupos de personas, o en su nombre, y
por el Estado Parte interesado, siempre que esa información sea transmitida a las partes
interesadas.
2. El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del presente
Protocolo.
3. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus opiniones sobre la comunicación,
conjuntamente con sus recomendaciones, si las hubiere, a las partes interesadas.
4. El Estado Parte dará la debida consideración a las opiniones del Comité, así como a sus
recomendaciones, si las hubiere, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta
por escrito, especialmente información sobre toda medida que se hubiera adoptado en función de
las opiniones y recomendaciones del Comité.
5. El Comité podrá invitar al Estado Parte a presentar más información sobre cualesquiera medidas
que el Estado Parte hubiera adoptado en respuesta a las opiniones o recomendaciones del Comité,
si las hubiere, incluso, si el Comité lo considera apropiado, en los informes que presente más
adelante el Estado Parte de conformidad con el artículo 18 de la
Convención.
Artículo 8
1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas por un
Estado Parte de los derechos enunciados en la Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a
colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha
información.
2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado, así
como toda información fidedigna que esté a disposición suya, el Comité podrá encargar a uno o más
de sus miembros que realice una investigación y presente con carácter urgente un informe al
Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la
investigación podrá incluir una visita a su territorio.
3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al Estado Parte
interesado junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas.
4. En un plazo de seis meses después de recibir los resultados de la investigación y las
observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará
sus propias observaciones al Comité.
5. La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas se solicitará la
colaboración del Estado Parte.
Artículo 9
1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el informe que ha de
presentar con arreglo al artículo 18 de la Convención pormenores sobre cualesquiera medidas que
hubiere adoptado en respuesta a una investigación efectuada con arreglo al artículo 8 del
presente Protocolo.
2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4 del artículo 8, el Comité
podrá, si es necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre cualquier
medida adoptada como resultado de la investigación.
Artículo 10
1. Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación del presente Protocolo, o de
la adhesión a él, declarar que no reconoce la competencia del Comité establecida en los artículos
8 y 9.
2. Todo Estado Parte que haya hecho una declaración con arreglo al párrafo 1 del presente
artículo podrá retirar esa declaración en cualquier momento, previa notificación al Secretario
General.
Artículo 11
Cada Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que las personas que se
hallen bajo su jurisdicción no sean objeto de malos tratos ni intimidación como consecuencia de
cualquier comunicación con el Comité de conformidad con el presente Protocolo.
Artículo 12
El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al artículo 21 de la
Convención, un resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo.
Artículo 13
Cada Estado Parte se compromete a dar a conocer ampliamente la Convención y el presente Protocolo
y a darles publicidad, así como a facilitar el acceso a información acerca de las opiniones y
recomendaciones del Comité, en particular respecto de las cuestiones que guarden relación con ese
Estado Parte.
Artículo 14
El Comité elaborará su propio reglamento, que aplicará en ejercicio de las funciones que le
confiere el presente Protocolo.
Artículo 15
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado la
Convención, la haya ratificado o se haya adherido a ella.
2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado la
Convención o se haya adherido a ella. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado la
Convención o se haya adherido a ella.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 16
1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que
haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el décimo instrumento
de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de su entrada
en vigor, este Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha
en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 17
No se permitirá reserva alguna al presente Protocolo.
Artículo 18
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Protocolo y presentarlas al Secretario
General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará a los Estados Partes las
enmiendas propuestas y les pedirá que notifiquen si desean que se convoque una conferencia de los
Estados Partes para examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los
Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General la convocará bajo
los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada por la mayoría de los Estados Partes
presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las
Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente
Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las
hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones
del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Artículo 19
1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante
notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá
efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente Protocolo sigan
aplicándose a cualquier comunicación presentada, con arreglo al artículo 2, o cualquier
investigación iniciada, con arreglo al artículo 8, antes de la fecha de efectividad de la
denuncia.
Artículo 20
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones relativas al presente Protocolo;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo y cualquier enmienda en virtud del
artículo 18;
c) Cualquier denuncia recibida en virtud del artículo 19.
Artículo 21
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente
Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 25 de la Convención.
From: Editor Equipo Nizkor nizkor@teleline.es
Más información - Further information - Plus d'information
|