Tlahui-Politic. No. 8, II/1999


La diplomacia de USA impide el derecho a la verdad y a la justicia en Haití

Información enviada a Mario Rojas, Director de Tlahui. Haití, a 2 de Noviembre, 1999. Hti - La diplomacia USA impide el derecho a la verdad y a la justicia en Haití. Equipo Nizkor, Derechos Human Rights, Serpaj Europa. Solidaridad Urgente, 1 noviembre de 1999.

EL GOBIERNO DE LOS EE.UU. DEBE DEVOLVER LOS ARCHIVOS Y LA ONU DEBE ASUMIR SU RESPONSABILIDAD EXIGIÉNDOLO.

En septiembre de 1994 llegaron a Haití tropas de los Estados Unidos en el marco de la Fuerza Multinacional ("FMN") constituida a tenor de la Resolución 940 del Consejo de Seguridad. Esta Resolución, promulgada a petición de las autoridades constitucionales de Haití, tenía por finalidad la remoción de la dictadura militar implantada de facto en Haití y la restauración del Estado de Derecho y las autoridades constitucionales. Poco después de la llegada de la FMN, equipos de retención de documentos del ejército de los Estados Unidos irrumpieron en las oficinas y dependencias de las Fuerzas Armadas de Haití ("FADH"), y del grupo paramilitar denominado "Frente Nacional para el Avance y el Progreso de Haití" ("FRAPH"). Los equipos se hicieron con archivos y otros materiales que se encontraban en las instalaciones referidas, los cuales fueron transportados a los Estados Unidos. La incautación y el transporte se llevaron a cabo sin mediar ni el conocimiento ni el consentimiento del Gobierno de Haití (GOH). Estas tropas estadounidenses se incautaron de aproximadamente 160.000 documentos y otro tipo de material.

Puesto que las tropas de los EE.UU. que cometieron tal acto estaban destacadas en Haití siguiendo el mandato de una Resolución del Consejo de Seguridad, las Naciones Unidas, a través del Consejo de Seguridad, tienen una responsabilidad en este asunto.

Según se desprende de las entrevistas con soldados y oficiales involucrados en la incautación, los documentos contienen, entre otras cosas, sangrientas "fotografías trofeo" de violadores de los derechos humanos con sus víctimas, así como cintas audio y video de sesiones de tortura, junto con expedientes de carácter personal y organizacional.

Estos documentos, tanto a la luz del derecho internacional como del derecho nacional de los EE.UU., son de la legítima propiedad de Haití. Son de gran importancia para que los haitianos puedan establecer la verdad sobre la dictadura militar de 1991-94. La información que se alega está contenida en los documentos, sería de especial utilidad en los procesos contra la cúpula militar y paramilitar involucrada en delitos graves contra los derechos humanos.

Funcionarios del GOH han solicitado insistentemente, desde 1994, la devolución de los documentos en su integridad. A ellos se han sumado, entre otros, la Misión Civil Internacional para Haití de la ONU/OAS, el Experto Independiente para Haití de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, tres premios Nobel, 69 miembros del Congreso de los Estado Unidos, decenas de ONG y miles de individuos por todo el mundo.

El próximo 4 de noviembre de 1999, el Experto Independiente para Haití de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, Adama Dieng, presentará su informe a la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York. Se espera que el Sr. Dieng proponga una resolución solicitando la devolución de los documentos, como ha hecho en sesiones precedentes de la Asamblea General y de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU.

FUNDAMENTOS:

1) Cada pueblo tiene el derecho inalienable de conocer la verdad sobre los acontecimientos pasados así como sobre las circunstancias y las razones que llevaron, por la violación masiva y sistemática de los derechos humanos, a la perpetración de crímenes aberrantes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad es esencial para evitar en el futuro que tales actos se reproduzcan. [La cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (civiles y políticos). Informe final elaborado y revisado por el relator especial L.Joinet Ref Onu E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1]

2) El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión pertenece a su patrimonio y, como tal, debe ser preservado por medidas apropiadas en el nombre del deber a la memoria que incumbe al estado. Esas medidas tienen por objeto la finalidad de preservar del olvido la memoria colectiva, principalmente para prevenir el desarrollo de tesis revisionistas y negacionanistas. [La cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (civiles y políticos). Informe final elaborado y revisado por el relator especial L.Joinet Ref Onu E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1]

3) El derecho de saber implica que sean preservados los archivos. Se han de tomar una serie de medidas técnicas y de sanciones penales para impedir la sustracción, la destrucción, la disimulación o la falsificación de los archivos, perpetradas principalmente con la finalidad de asegurar la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos. [La cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (civiles y políticos). Informe final elaborado y revisado por el relator especial L.Joinet Ref Onu E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1]

Los archivos documentales son parte del patrimonio cultural e histórico de un país y por lo tanto deben ser respetados por las potencias administradoras aún en caso de guerra, como sucedió con Alemania durante la ocupación aliada. En este caso es aún más grave la violación a sus derechos culturales e históricos impidiendo la reconstrucción de la historia a partir de la verdad.

Esta violación por parte del gobierno USA tiene efectos muy perversos porque obligaría a los historiadores y jueces a no poder usar racionalmente el derecho, ni la reconstrucción histórica, permitiendo la ocultación no únicamente de criminales de guerra, sino además de personas que pueden alterar la base científica de la verdad, tales como torturadores y colaboradores que pueden reconstruir su identidad en base a una ocultación de la verdad.

2) El gobierno de los Estados Unidos, al no contribuir a la devolución al Estado de Haití de lo que legítimamente le corresponde a la luz del Derecho Internacional, y también del mismo derecho interno de los Estados Unidos, está socavando el principio rector de la igualdad soberana de los Estados en la conducción de sus relaciones mutuas, proclamado por el art. 2.1 de la Carta de las Naciones Unidas e incurriendo en apropiación indebida de evidencia que todo Estado está obligado a suministrar conforme a los "Principios de cooperación internacional en la detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad", aprobados por la Asamblea General mediante resolución 3074 (XXVIII), de 3dic73.

El art. 2. de estos principios establece: "Todo Estado tiene el derecho de juzgar a sus propios nacionales por crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad".

Y su art. 4: "Los Estados de prestarán mutua ayuda a los efectos de la identificación, detención y enjuiciamiento de los presuntos autores de tales crímenes, y, en caso de ser éstos declarados culpables, de su castigo.

El art. 5 obliga también a la cooperación para la extradición de los responsables de estos crímenes, obligación ésta que vincula a Estados Unidos en relación con el líder paramilitar Emmanuel "Toto" Constant, director del grupo paramilitar FRAPH, quien en numerosas ocasiones ha manifestado recibir regularmente dinero de la CIA.y que reside actualmente en los Estados Unidos.

El art. 6 obliga al intercambio de informaciones encaminadas a la investigación y enjuiciamiento de los responsables de estos delitos. En el caso de Haití, se da además la circunstancia agravante de que estos documentos fueron extraídos y sacados de Haití sin el consentimiento de su legítimo propietario, el Estado de Haití y su pueblo, lo que equivale a una operación internacional de robo de evidencia probatoria de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. Estos actos constituyen una obstrucción deliberada al derecho a la verdad, a la justicia y por lo tanto convierten a quienes resulten responsables de los mismos en cómplices necesarios de los propios delitos que se deben juzgar. La negativa a ayudar a poner a disposición judicial a los responsables de violaciones graves a los derechos humanos equivale a encubrir sus abominables crímenes.

Lamentablemente, este tipo de comportamiento es acorde a la conocida postura de los Estados Unidos contraria a la Corte Penal Internacional y a toda jurisdicción penal universal sobre crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, incluido genocidio, motivada esencialmente a la negativa a que sus ciudadanos se vean sometidos a tal jurisdicción, es decir, a tener que responder por tales actos ante los tribunales ordinarios de otro país o la propia Corte Penal Internacional.

3) El Gobierno de los Estados Unidos invoca una serie de justificaciones para no devolver los documentos en su integridad, tales como:

A) Que el Privacy Act (Ley sobre Privacidad), 5 U.S.C. 552a, prohíbe al Gobierno de los Estados Unidos devolver los documentos que contengan referencias a ciudadanos estadounidenses. Resulta algo más que aparente el hecho de que esto se presta al propósito ilegal de encubrir la posible complicidad de los Estados Unidos en asesinatos políticos y otro tipo de abusos, y en este caso concreto, el aparente vínculo entre agentes de inteligencia de los Estados Unidos y el régimen militar y el FRAPH.

Si bien esta norma protege la privacidad de los ciudadanos de los Estados Unidos poniendo limitaciones a la revelación de ciertos archivos gubernamentales, no es en cambio aplicable a los documentos haitianos por dis motivos:

a) Los documentos nunca estuvieron bajo la legítima posesión del Gobierno de los Estados Unidos. Fueron sustraídos de Haití sin el permiso del GOH, y aún pertenecen a Haití. El Servicio de Investigación del Congreso de los Estados Unidos (U.S. Congressional Research Service), concluyó en un análisis de 1995 que la incautación violaba tanto el derecho de Haití a la luz del derecho internacional como los normas militares de los Estados Unidos en Haití. El Privacy Act no puede convertir en legítima esta posesión ilegal, y mucho menos puede convertirla en legítima legalmente.

En relación con esta cuestión, los tribunales de los Estados Unidos han interpretado el lenguaje contenido en la Ley de Libertad de Información (Freedom of Information Act - FOIA), que es similar al lenguaje usado en el Privacy Act, en el sentido de que los materiales "han debido caer en posesión de la agencia en el ejercicio legítimo de sus funciones oficiales", [Department of Justice v. Tax Analysts, 492 U.S. 136 (1989)], y que no resulta de aplicación a "los documentos generados en otro lugar y que fueron obtenidos por la agencia gubernamental en cuestión sin mediar autorización legal". [Marzen v. US Dept. of Health and Human Services, 632 F. Supp. 785, 801 (ND Ill.1986), aff'd on other grounds, 825 F.2d 1148 (7th Cir. 1987)].

En el caso de Haití, los documentos no cayeron en posesión del Gobierno de los Estados Unidos de manera legítima, y, por ende, no se encuentran amparados por el Privacy Act.

b) Los documentos no son del tipo de archivos protegido por el Privacy Act: el Privacy Act, en sus própios términos, sólo se aplica a "sistemas de archivos", tratándose éstos de archivos de datos que se pueden extraer mediante el nombre o cualquier otro dato identificativo de la persona (como puede ser el número de la seguridad social). Como quiera que los documentos extraídos de Haití no forman parte de un sistema tal, esta norma no les es aplicable. La mayoría se encuentran en la Embajada de los Estados Unidos en Haití, en cajas de cartón y sin obedecer a orden alguno. Si bien la información acerca de los restantes documentos es escasa, nunca se ha afirmado que se encuentren éstos recopilados en un sistema de archivos del tipo base de datos.

B) Miedo a posibles represalias: otra justificación, si bien nunca invocada con la pretensión de que fuera jurídicamente autosuficiente, es que la devolución de los documentos llevaría a las víctimas o a sus familiares a tomar la justicia por su mano en contra de aquéllas personas nombradas en los mismos. Un argumento similar se esgrimió en contra de la publicación de un anexo al informe de la Comisión de la Verdad de Haití que contenía los nombres de los acusados de violaciones a los derechos humanos durante el régimen golpista. El Progreso de Haití, un semanario Haitiano, obtuvo una copia del anexo y la publicó a lo largo de varias semanas. La publicación no condujo a incidente alguno de represalias contra ninguno de los cientos de personas nombradas en el anexo. Además, es de lógica que poner a disposición de la justicia haitiana las pruebas que necesita para enjuiciar formalmente a los acusados de violaciones a los derechos humanos reduciría de hecho la probabilidad de que las frustradas víctimas recurran a remedios extrajudiciales.

El Gobierno de los Estados Unidos ha abandonado otras dos justificaciones: a) Al amparo del Manual de la Agencia de Inteligencia de Defensa (DIA), Sección 58-13, que considera el material "incautado al enemigo" como material clasificado, el Gobierno de los Estados Unidos había argumentado que los documentos eran material militar clasificado de los Estados Unidos, y por lo tanto, no podían ser devueltos a Haití. Sin embargo, este argumento no pudo prosperar porque las tropas de los Estados Unidos llegaron a Haití a petición del GOH, legítimo propietario de los documentos, y que, por consiguiente, no podía ser "el enemigo"; y b) los Estados Unidos solían decir también que los documentos pertenecían al anterior Gobierno de Haití, lo que resulta insostenible, ya que los Estados Unidos nunca reconocieron a aquel Gobierno y los documentos además pertenecen al Estado mismo y no a sus gobernantes individuales.

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