Tlahui-Politic. No. 8, II/1999


Diplomáticos españoles interfieren la extradición de Pinochet

Información enviada a Mario Rojas, Director de Tlahui. España, a 6 de Octubre, 1999. Esp/Gbr - Diplomáticos españoles interfieren gravemente en el procedimiento de extradición de Pinochet. Equipo Nizkor, miembro del Serpaj Europa, Derechos Human* Rights (USA) y del GILC (Global Internet Liberty Campaign). Información.

EL GOBIERNO ESPAÑOL INTENTA INTERFERIR EN LA ACCIÓN DE LA FISCALÍA BRITÁNICA.

Declaración del Equipo Nizkor.

- Ante las noticias publicadas en la edición del día 6oct99 por el Diario El País de Madrid, en el sentido de que el Gobierno español habría dado instrucciones a la Fiscalía Británica para que ésta no recurriera la eventual resolución negativa de la extradición del Senador Vitalicio, Augusto Pinochet Ugarte, lo cual y según dicha versión, podría da lugar a un vacío procesal que permitiría la libertad suficiente para que este criminal confeso pudiera volver a Chile.

- Ante las declaraciones del portavoz del Gobierno español, Ministro José Piqué, como de la Oficina de Información Diplomática del Ministerio de Asuntos Exteriores español, desmintiendo en forma categórica dicha información, el Equipo Nizkor está en condiciones de declarar lo siguiente:

1) Que la versión del mencionado matutino es correcta y que el Gobierno español, a través de su Ministro Portavoz, ha mentido en forma flagrante y, una vez más, ha demostrado como mínimo mala fe en el cumplimiento de la legislación vigente en España y de los tratados internacionales que afectan al caso.

2) Que la Fiscalía británica, mediante fax, informó al Juzgado Central de Instrucción Número Cinco (JCI), de que funcionarios españoles se habían presentado dando las instrucciones referidas, solicitando se le dijera, por parte del juez competente, quién era la autoridad jurídicamente competente.

3) Que dicha nota ha sido respondida en tiempo y forma por el Juez del Olmo, responsable del JCI No. 1 y a cargo del JCI No. 5 por encontrarse el Juez Titular de este último en viaje profesional en Paraguay.

4) Que la respuesta del JCI No. 5 ha consistido en enviar un fax a la Fiscalía británica en el sentido expreso e inequívoco de que la "única autoridad competente para dar instrucciones es el juez competente", ratificando que dicho juez dio instrucciones precisas a la Fiscalía en un escrito de fecha 1oct99, concordante con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal española en sus arts. 828 y 829.

5) Que el JCI No. 5 ha enviado una rogatoria para que sea tramitada por el Ministerio de Justicia español con la finalidad de que comunique a la Fiscalía británica la providencia en el sentido reseñado. Ello con la condición expresa de que dicha comunicación debe estar en poder de la justicia británica antes de las 12:00 horas del próximo viernes, sin que quepa recurso alguno por parte del Gobierno español.

6) El Equipo Nizkor recuerda sus comunicados anteriores, especialmente el de fecha 4ago99 y 20sep99, donde acusaba a los gobiernos español y chileno de deliberada obstrucción a la justicia y de conspiración para tal fin. Estas nuevas circunstancias vienen a confirmar que continúan trabajando denodadamente en dicho sentido.

7) Es evidente e incontrastable que el Gobierno español no tiene más posibilidad que esperar a que la justicia británica resuelva el procedimiento de extradición.

8) Es de destacar que la justicia británica es competente en función a la aplicación de la Convención contra la Tortura, y que ésta, en su artículo 7, no deja lugar a dudas en cuanto a las posibilidades procesales del caso y que se resumen bajo el principio de derecho penal internacional conocido como "Aut Dedere Aut Judicare".

La CCT en su artículo 7.1 dice expresamente "El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que hace referencia en el artículo 4, en los supuestos previstos en el artículo 5, si no se procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento".

Este principio es inmune a la invocación de motivos políticos para impedir la extradición, toda vez que el artículo 8.4 dice "A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5".

9) En torno a la cuestión de la naturaleza de la obligación del Estado en cuyo territorio haya sido hallada la persona requerida, en este caso el criminal confeso Augusto Pinochet Ugarte, los trabajos preparatorios del artículo 7 mencionado son un referente esencial. Tanto los Estados Unidos como Gran Bretaña propusieron enmiendas a este artículo en 1978, durante la negociación del texto definitivo de la Convención, en el sentido de evitar que los Estados pudieran usar excepciones que legitimaran el incumplimiento de su obligación de llevar ante sus tribunales a los imputados por delitos de torturas.

En sus comentarios de 1979, el Reino Unido expresó además su preferencia por el énfasis en cumplir con la obligación de la extradición por encima del enjuiciamiento de los imputados, lo que entendía era subsidiario. Por ello el Reino propuso el reforzamiento de las disposiciones referidas a no obstaculizar la legítima extradición. Esta posición fue recogida finalmente en los artículos 8.2, 8.3 y 8.4 de la CCT.

10) Hay que recordar que la República de Chile ratificó esta Convención mientras Augusto Pinochet estaba en el poder y que el país más recalcitrante en la oposición a la Convención fue Argentina. Ciudadanos de ambos países son hoy acusados en el procedimiento español.

11) Hay que recordar que ni el Reino Unida, ni el Reino de España, son parte en los procedimientos que se siguen ante la Audiencia Nacional Española y que este tipo de acción conculca la Declaración de la ONU "Sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34 de 29nov85.
UE, 6 de octubre de 1999

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