Tlahui-Politic. No. 8, II/1999
Texto completo de la sentencia de extradición a España de Pinochet
Información enviada a Mario Rojas, Director de Tlahui. Chile, a 16 de Octubre, 1999. Gbr/Chl - Texto completo de la sentencia de
extradición a España de Augusto
Pinochet Ugarte.
Equipo Nizkor. Derechos Human Rights. Serpaj Europa.
Información.
TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA DEL MAGISTRADO RONALD DAVID BARTLE EN EL
CASO "EL REINO DE ESPAÑA VS AUGUSTO PINOCHET UGARTE". LONDRES, 8OCT99
Antes de comenzar mi fallo hay ciertos asuntos preliminares que creo
merecen mención. Lo hago a causa de la enorme atención pública recibida
por este caso aquí y en el extranjero, y a causa de las emociones, o más
bien pasiones, que ha despertado.
La extradición es una rama de la ley relativamente poco conocida por el
público general, y por eso creo que es importante decir algunas palabras
al principio para explicar el procedimiento y mi papel como Presiding
Magistrate. A modo de explicación, trataré lo siguiente: el debido
acercamiento del tribunal al caso que se le presenta, la naturaleza de
la audiencia, la función del tribunal y mis propios deberes, incluida la
entrega de mi fallo. Respecto al primer punto, no puedo mejorar las
palabras de lord Browne-Wilkinson en la primera parte de su fallo,
entregado el 24 de marzo de este año, cuando este caso estaba delante
del Comité de Apelación de la Cámara de los Lores. Lo que dijo el docto
magistrado fue lo siguiente: "En 1998 el senador Pinochet vino al Reino
Unido para tratamiento médico. Las autoridades judiciales en España
buscaron extraditarle para juzgarle en España sobre un gran número de
cargos. Algunos de estos cargos estaban vinculados con España, pero la
mayoría de los cargos no tenían conexión con España. El trasfondo del
caso", dijo el docto magistrado, "es que para personas con convicciones
política de izquierda el senador Pinochet se ve como un demonio. Para
aquellos de convicción derechista es el salvador de Chile. Puede
pensarse", continuó, "que el proceso del senador Pinochet en España por
delitos todos relacionados con el estado de Chile y la mayoría de los
cuales ocurrieron en Chile no se está pensado para producir la mejor
justicia, pero eso no es el asunto de sus señorías, aunque otros
perciben nuestro trabajo como elegir entre los dos lados, a base de
preferencia personal o inclinación política, eso es un completo error".
Respetuosamente adopto aquellas palabras en cuanto concierne a este
tribunal. Resulta desafortunado tener que decir eso, pero teniendo en
cuenta la aparición en la prensa de algunos artículos necios sugiriendo
la posibilidad de prejuicio y teniendo en cuenta la gran cantidad de
debate público, incluyendo declaraciones de opinión por figuras públicas
prominentes, me incumbe subrayar que mi decisión en este caso se basará
sobre la ley y sólo sobre la ley, según el juramento judicial de hacer
Justicia a todo tipo de persona, según las leyes y ordenanzas del Reino,
sin miedo ni favoritismo, sin afecto ni malicia. Si mi concepción de la
ley es errónea, un tribunal más alto lo corregirá.
Ahora me dirijo a la naturaleza de estos procedimientos. La demanda
española está hecha bajo los términos de la convención europea sobre la
extradición, suscrita por varios estados, la mayoría de ellos, aunque no
todos, europeos, con el fin de simplificar y agilizar el proceso de la
devolución de delincuentes fugitivos. España y el Reino Unido son
signatarios de la convención y ambos han incorporado sus términos con
pocas reservas en su propia ley doméstica. En el caso de este país, la
ley relevante está contenida en la Ley de Extradición de 1989 y en la
orden basada en la Convención Europea sobre la Extradición de 1990. La
finalidad de la convención parece ser agilizar el proceso de extradición
y, por lo tanto, evitar la anterior situación en la que los fugitivos de
la Justicia explotando todo tecnicismo concebible podían prolongar, en
algunos casos durante años, su devolución al Estado demandante.
El objetivo de tales convenciones es asistir a las fuerzas del orden
para combatir la creciente sofisticación con la que los criminales
internacionales, sean terroristas, narcotraficantes, defraudadores a
escala internacional y semejantes, explotan la tecnología avanzada para
cometer
sus crímenes y evitar su detección y posterior detención. En los últimos
años, varios acuerdos de este tipo, entre estados, han sido suscritos
incluyendo uno que ha sido un factor importante en este caso. A saber,
la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos
Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptado por la asamblea general de
las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 y a lo que nos referimos
por comodidad como la Convención sobre la Tortura.
Estas convenciones representan una creciente tendencia de la comunidad
internacional para colaborar en el castigo de crímenes no aprehensibles
y que repugnan a la civilización, ya sean delitos del tipo ya referido o
bien crímenes de crueldad y violencia que pueden ser cometidos por
individuos, por grupos terroristas, buscando influenciar o derrocar
gobiernos democráticos, o bien por gobiernos no democráticos contra sus
propios ciudadanos. Este desarrollo puede apuntar hacia el día cuando, a
fines de extradición, habrá una sola ley para todo el mundo.
Con este trasfondo, veamos la función de este tribunal. Al respecto, no
puedo hacer nada mejor que citar las palabras del lord de Justicia
Kennedy en el caso de In Re Anthony: " La entera finalidad de la
Convención y aquellas partes del estatuto, a las cuales me he referido,
es proporcionar un procedimiento simplificado que no se deja empantanar
en una consideración
detallada de la evidencia. La persona cuya extradición se busca
necesita saber, en términos generales, lo que se supone que ha hecho, y
el Secretario de Estado y el Magistrado necesitan saber a su
satisfacción que la presunta conducta constituiría un serio delito en
cualquiera de los dos países".
Pero como dijo lord Templeman en Evans,: " al magistrado no le concierne
el probar los hechos, las posibilidades de otros hechos relevantes o la
aparición de ninguna defensa; estos son asuntos para el juicio".
Nunca se subrayará demasiado que estos procedimientos no están
encaminados a decidir la culpabilidad o inocencia del senador Pinochet
con respecto a las alegaciones que se han presentado en su contra, ni un
fallo por mi parte de que la demanda de España debe cumplirse sería una
indicación en ningún sentido que yo ya hubiera formado una opinión sobre
su culpabilidad o inocencia.
La finalidad de esta audiencia es para que yo, como magistrado, pueda
decidir si se dan o no las condiciones que me obligarían a conminar al
senador Pinochet a esperar la decisión del ministro del Interior.
Este es un caso de acusación bajo la Convención. Ninguna evidencia no es
necesaria, excepto sobre asuntos muy limitados, y no existe ningún
requerimiento para que el Gobierno de España establezca un cuerpo de
evidencias prima facie. Esto es la razón por la que la finalidad del
procedimiento es asegurar que dentro de lo posible, los asuntos
contenciosos deben decidirse en los tribunales del Estado demandante.
Por lo tanto, sería en el tribunal español, si el caso llega tan lejos,
que la evidencia tendría que ser evocada y probada. Es allí donde el
senador Pinochet podría establecer su defensa.
Me refiero a mi propia posición como magistrado. Mi decisión no es
final. Primero, el Gobierno y la defensa tienen derecho a apelar mi
decisión, sea la que sea ante la Corte Suprema y después, con venia, a
la Cámara de los lores. Segundo, si el senador Pinochet no es eximido de
sus cargos, la decisión final respeto a su extradición a España compete
al ministro del Interior y no a los tribunales.
Un asunto más. La Corte Suprema, que oye las apelaciones de este
tribunal en casos de extradición, ha indicado comprensiblemente, que
cuando se oyen tales apelaciones es útil para los jueces si se les
proporciona una declaración de las razones del magistrado para su
decisión. No es mi misión dar un largo fallo detallando todas las
entregas de documentos y contemplando en profundidad los antecedentes.
Por lo tanto, ahora vuelvo a lo que yo entiendo son los principales
asuntos, mi decisión sobre cada uno de ellos y mis razones para decidir
así.
La primera cuestión para mi consideración es si puedo propiamente
considerar material producido por el estado demandante que no obraba en
poder ni había sido requerido por el ministro el Interior cuando decidió
su autorización para proceder el 14 de abril de 1999.
No encuentro nada en los artículos 12 y 13 de la Convención ni en la
Sección 7 de la ley de Extradición que diga esto. Estoy satisfecho que
el caso de Cuoghi constituye clara autoridad en su contra.
El artículo 12 fija la forma y contenido necesarios para el
Requerimiento. El artículo 13, bajo el capítulo "Información
suplementaria" declara: "Si la información comunicada por el demandante
resulta insuficiente para permitir que el estado demandado haga una
decisión de acuerdo con esta
convención, el demandado requerirá la necesaria información
suplementaria y puede fijar un plazo de tiempo para su entrega".
La competencia del ministro bajo el artículo 13 para solicitar
información suplementaria es para la finalidad de mejor formular las
acusaciones especificadas en el procedimiento. De ello no extraigo
ninguna inferencia que material adicional que no obraba en su poder
cuando en su día procedió no puede ser considerado por la corte. La
finalidad del artículo 13 es ayudar a que el ministro del Interior
desempeñe su labor y no privar a la corte de la información necesaria
para que pueda desempeñar su función.
La defensa me ha referido una carta fechada el 15 de abril de 1999 de un
oficial del Ministerio de Interior Británico a los abogados de la
defensa. No estoy seguro de que al llegar a mi decisión en esta cuestión
sea apropiado que yo tenga en cuenta el contenido de semejante carta.
Pero en
todo caso, no accedo a la interpretación hecha por la defensa sobre los
pasajes subrayados. El más significativo parece ser el párrafo 22. Este
párrafo dice que el ministro del Interior ha declinado la invitación de
la Fiscalía para considerar material nuevo fechado el 10 de diciembre de
1998, 24 de diciembre de 1998, 26 de marzo de 1998 (9) y 5 de abril de
1999, posterior a la petición formal recibida en el Ministerio de
Interior el 11 de noviembre de 1998.
Las siguientes palabras son, sin embargo, importantes: No considera que
el material sea suplementario bajo el artículo 13 de la ECE ya que, como
parte demandada en este artículo, no ha considerado necesario requerir
tal material de España para tomar su decisión". La competencia para
proceder es, como alega el Gobierno de España, el documento que arranca
el procedimiento. No encuentro fundamento para la proposición de que un
material que el ministro del Interior no ha considerado necesario
requerir ni considerar no esté disponible para la Corte. La Sección
7(2)(b) de la Ley de Extradición que refiere "detalles del delito del
que se acusa... " los cuales "serán proporcionados juntos con la
demanda", en mi opinión no limita la Corte a aquellos detalles que
fueron proporcionados junto con la demanda original o que obraban en
poder del
ministro el Interior al emitir su autorización para proceder.
El material adicional, recurrido por la defensa, en mi opinión documenta
y amplía la conducta alegada contra el senador Pinochet, a saber su
participación en actos de tortura y conspiración para cometer tales
actos. Si este material describiera delitos totalmente diferentes, la
posición
sería diferente.
La jurisprudencia relevante en el caso es el caso Re Coughi. El Gobierno
y la defensa hacen distintas interpretaciones del caso. Tengo que decir
que encuentro más convincente la interpretación del Gobierno. Las
palabras cruciales del lord Justicia Kennedy son estas: "Si el
magistrado ve que la competencia de proceder contra la persona detenida
y que el delito relatado en la competencia de proceder es un delito
extraditable está obligado a aceptarla. Nada en la ley requiere que él
llegue a esta convicción fundamentándose en la información que obraba en
poder del ministro del Interior".
Mi decisión, por lo tanto, es que soy competente para recibir y
considerar la información adicional que no obraba en poder del ministro
del Interior en el momento en que emitió su competencia para proceder el
14 de abril.
La siguiente cuestión para mi consideración es si la conducta de que se
acusa al senador Pinochet es una conducta que si ocurriera en este país
y también en España constituiría bajo la ley de cada país un motivo de
extradición. Es lo que se denomina la "regla de doble
incriminación"[delito
castigado tanto en España como en el Reino Unido] que debe ser
contemplada antes de someter al senador Pinochet a las futuras
decisiones del ministro del Interior.
La Sección 2 (1ª) de la ley de Extradición de 1989 define un delito
extraditable como "conducta en el territorio de un estado extranjero...
que, si ocurriera en el Reino Unido, constituiría un delito punible con
cárcel durante un plazo mínimo de 12 meses o cualquier castigo mayor, y
que, descrito de la manera que sea en la ley el estado extranjero...
también se castiga así".
Diré ahora que creo que la Cámara de los Lores en la audiencia de marzo
tenía bajo consideración la cuestión de delitos extraditables y la
inmunidad como dos asuntos separados. Lord Browne-Wilkinson aclaró este
punto al decir al comienzo de su fallo:
"Nuestro trabajo es decidir sobre dos cuestiones de la ley: si existen
crímenes extraditables y, en este caso, si el senador Pinochet tiene
inmunidad por tales delitos. Si, en cuestión de ley, no existen delitos
extraditables o si tiene derecho a inmunidad en relación con los delitos
que sean, entonces no existe justificación legal para extraditar al
senador Pinochet a España ni tampoco obstaculizar su regreso a Chile.
Si, por otra parte, existen delitos extraditables en relación con los
cuales el senador Pinochet no tiene derecho a la inmunidad, entonces
será posible que el ministro del Interior le extradite."
"La labor de esta Cámara consiste únicamente en decidir sobre estos
puntos de la ley".
He leído y releído con cuidado y respeto los fallos de los lores y estoy
satisfecho porque la mayoría de la Cámara consideró que la Convención
sobre la Tortura tenía aplicación universal. Chile, España y el Reino
Unido son signatarios de la convención. La ley de Justicia Criminal de
1998 Sección 134 aplica la convención a la ley de este país. Sección 134
(3) prevé que el delito pueda ser cometido por acción o por omisión, y
la tortura puede ser mental o física. Se ha puesto a mi consideración
que el Gobierno de España tiene que proporcionar información que la
presunta tortura debe ser muy extendida y sistemática.
Una mayoría de la Cámara mantuvo que un solo acto de tortura era
suficiente para establecer la conducta necesaria con disentimiento de
lord Goff. Sin embargo, habiendo admitido la información adicional
respetuosamente adopto el punto de vista de los lores que la conducta
alegada contra el senador Pinochet sería un delito extraditable bajo la
ley inglesa si las actuaciones fueran substanciadas. Pero incluso sin la
dirección del tribunal más alto del país habría llegado a la misma
conclusión.
¿Cuál es la posición respecto a la ley de España? La defensa alega que
no puedo aceptar que según la ley de España la conducta alegada contra
el senador Pinochet sea un delito extraditable en este país. ¿Estoy
vinculado por la insistencia de España que la conducta sería punible en
España con una sentencia de 12 meses o más de cárcel o debería yo
examinar la situación
más de cerca?
Aquí recibo gran ayuda del principal caso de la Cámara de los Lores, In
Re Evans. Debo pedir la indulgencia de los abogados familiarizados con
este tipo de casos, pero creo que tiene tanto peso en mi juicio que me
propongo citar aquellos pasajes en la sentencia histórica de lord
Templeman que yo considero más importantes.
El señor Nicholls, creo, ha admitido que la jurisprudencia de Evans no
le autoriza para apelar a la ley extranjera. Está autorizado para
entregar alegatos y tengo que preguntarme cuál es mi posición como
magistrado al escuchar estos alegatos.
Después de considerar la ley en general como obligada a respetar la
Convención, lord Templemann dijo " si el magistrado encargado del
procesamiento no estuviera limitado a considerar la conducta del acusado
en la demanda de extradición a la luz de la ley del estado extranjero
como se le presenta en la demanda, entonces nadie nunca sería
extraditado hasta que
hubiera sido enjuiciado y encontrado culpable en el Reino Unido de un
delito contra la ley de un estado extranjero cometido en el país
extranjero". Más tarde declara: " A fines de procesamiento por el
tribunal, la conducta o hechos son aquellos presentados en la demanda de
extradición; la ley relevante del estado demandante es aquella
presentada en la demanda de extradición".
Luego declara: "El magistrado entonces considerará si los detalles de la
conducta proporcionados por el estado demandado constituyeron un delito
bajo la ley alegada por el estado demandante. El magistrado tendrá en
cuenta que las autoridades que emitieron la orden de captura extranjera
y el gobierno que solicitó la extradición debían de estar convencidos de
que la conducta constituye un delito.
Yo interpreto que este pasaje dice que al escuchar las alegaciones la
ley extranjera relevante a la cual debo dirigir mi atención es aquella
contenida en la demanda. ¿Puedo ir más allá de la alegación en la
demanda que la ley extranjera ha sido contravenida por la presunta
conducta del procesado?
Obrar así me implicaría en una investigación de la ley extranjera de un
tipo que la Cámara en pleno en Evans declaró inadmisible. Expertos
extranjeros obviamente tendrían que aconsejar al tribunal. Pero eso
sería una reversión al viejo sistema que ha sido abandonado en Evans y
casos de acusación al amparo de la convención.
Además el tribunal supremo español ha sentenciado dos veces que la
conducta perseguida está considerada delictiva bajo la ley española.
¿Podría yo, un magistrado sin ningún conocimiento especial o francamente
ningún conocimiento de la ley española replicar las decisiones de los
jueces del tribunal supremo español sobre la ley de su propio país? Creo
que no.
Dos pasajes significativos adicionales en la sentencia de lord Templeman
son dignos de mención en este contexto: "Si la presentación de la ley
del estado extranjero hecha en la demanda de extradición fuera inexacta
o incompleta en muchos aspectos y no hubiera acuerdo sobre la
interpretación correcta de la ley, entonces el acusado tendría su
protección en procedimientos de habeas corpus".
El docto magistrado aquí no habla en un sentido peyorativo sobre el
magistrado de la extradición, sino subrayando el limitado papel que éste
o ésta desempeña.
Un último pasaje citaría: "En mi opinión donde las demandas de
extradición alegan actos de violencia, robo, fraude o similares, los
tribunales deberían ser cautelosos en dar crédito a argumentos de que
tales actos no constituyen delitos bajo la ley extranjera".
Por lo tanto concluyo que estoy vinculado por los argumentos españoles
en cuanto a la ley de su propia nación y por lo tanto determino que la
regla de doble incriminación está satisfecha.
Propongo tratar brevemente las restantes cuestiones.
La cuestión de inmunidad ha sido considerada por la Cámara de los Lores
con una voz disidente. Aquella decisión vincula este tribunal. En este
sentido, determino que la información que obra en mi poder relativa a
alegaciones después del 8 de diciembre de 19998 describe una línea de
conducta equivalente a tortura y conspiración para la tortura por la que
el senador Pinochet no goza de inmunidad.
La impugnación de los cargos más bien deben tratarse en el juicio. De
nuevo, solicito la ayuda de un pasaje de lord Templeman en Evans. "Al
magistrado no le concierne la demostración de los hechos, la posibilidad
de otros hechos relevantes o cualquier defensa, estos son asuntos para
el juicio". Las cuestiones relativas a los cargos esencialmente remiten
a la defensa del senador Pinochet al tribunal apropiado que es el
tribunal juzgador, y no éste.
Considero que la información relativa a la alegación de conspiración
anterior al 8 de diciembre de 1998 puede ser tomada en consideración por
el tribunal ya que la conspiración es un delito continuado. Sin embargo,
ésta no sería mi decisión respecto a los delitos sustantivos.
La cuestión de si las desapariciones constituyen tortura; el efecto
sobre las familias de los desaparecidos puede constituir tortura mental;
si esto fue o no la intención del régimen del senador Pinochet es, en mi
opinión, una cuestión a dilucidar por el tribunal que enjuicie.
Basándome en mi criterio estoy satisfecho de que se dan todas las
condiciones que me obligan bajo los términos de la Sección 9 (8) de la
ley de extradición de 1989 someter al senador Pinochet a la espera de la
decisión del secretario de Estado.
[Traducción no oficial del Equipo Nizkor. Derechos Human Rights. Serpaj Europa]
From: Editor Equipo Nizkor nizkor@teleline.es
Más información - Further information - Plus d'information
|