Piden apoyo internacional para evitar la impunidad en casos de torturas
Tlahui-Politic 9 I/2000. Información enviada a Mario Rojas, Director de Tlahui. Perú, a 18 de Junio, 2000. Per - Piden apoyo internacional para evitar la impunidad en casos de
torturas a manos de policías y agentes
penitenciarios.
Equipo Nizkor, miembro del Serpaj Europa, Derechos Human Rights (USA) y del GILC (Global Internet Liberty Campaign).
Solidaridad Urgente.
SOLICITAN APOYO INTERNACIONAL PARA EVITAR QUE LOS CRÍMENES DE TORTURAS CONTRA
HUBER MÉNDEZ BARZOLA, PABLO PASCUAL ESPINOZA Y PEDRO TINTA VERA QUEDEN EN LA
IMPUNIDAD.
HUBER MÉNDEZ BARZOLA
Recurrimos a ustedes para solicitarles nos apoyen en el caso Huber Mendez
Barzola, menor de edad víctima de tortura en la ciudad de Ayacucho.
Después de dictada la sentencia por la Sala Penal de la Corte Superior de
Ayacucho, el 29 de noviembre de 1999, que condenó a los efectivos policiales de
la Comisaría de Huamanga Carlos Palacios Soto y Oscar Italo Flores Montañez, por
la comisión del delito de Tortura en agravio del menor Huber Méndez Barzola, la
defensa presentó recurso de nulidad ante la Corte Suprema.
El 26 de enero del 2000, el Fiscal Supremo opinó que la Sala de la Corte Suprema
declare haber nulidad en el extremo de la sentencia que condena a Carlos
Palacios y Oscar Flores por la comisión del delito de tortura en agravio del
menor, solicitando su absolución.
Consideramos que el Fiscal Supremo no ha realizado una debida evaluación de las
pruebas y que con su opinión estaría avalando la impunidad de los responsables
de esta comprobada violación a los derechos humanos de un menor de edad.
Les solicitamos envíen comunicaciones a la Sala Penal que ve el caso para que
resuelva con justicia en el presente caso, a fin de sancionar a los responsables
de este delito de lesa humanidad.
14 de junio de 2000
Sofía Macher - Secretaria Ejecutiva
Coordinadora Nacional de Derechos Humanos - Perú
TORTURADO: PABLO PASCUAL ESPINOZA LOME
Estimados amigos:
Nuevamente recurrimos ustedes para solicitarle su ayuda en el caso de Pablo
Pascual Espinoza Lome, interno del Penal de Yanamilla, en Ayacucho que a
consecuencias de la torturas sufridas falleció.
La Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema ratificó la condena
impuesta por la Corte Superior de Ayacucho en agosto de 1999 contra el agente
penitenciario Marco Antonio Espinoza Rivera como autor del delito de Tortura
seguida de Muerte en agravio del interno Pascual Espinoza, elevando la pena de
12 a 15 años de prisión. Asimismo, declaró nula dicha sentencia en la parte que
absolvía al agente penitenciario Marcial Pérez Yoplac, ordenando que se realice
un nuevo juicio oral por otra Sala Superior.
Marcial Pérez Yoplac se encuentra laborando actualmente en el Establecimiento
Penitenciario de La Merced, en el cargo de Sub-Director de dicho Penal. Su nuevo
juicio oral fue programado para el 10 de abril del 2000. Sin embargo, Pérez
Yoplac solicitó la suspensión de la audiencia hasta el 4 de julio del 2000.
Les solicitamos que dirijan comunicaciones a la sala que ve este caso para que
el proceso se lleve a cabo sin dilaciones y que se resuelva con justicia, a fin
de sancionar a los responsables de este crimen de lesa humanidad.
14 de junio de 2000
Sofía Macher - Secretaria Ejecutiva
Coordinadora Nacional de Derechos Humanos - Perú
PEDRO TINTA VERA
Solicitamos asimismo su apoyo para el caso del señor Pedro Tinta Vera, víctima
de tortura.
El Décimo Tercer Juzgado Penal de Lima venía conociendo del proceso por delito
de tortura contra los efectivos policiales Guillermo Martín Osorio Alván,
Domingo Arnaldo Gil Cruzado y Ricardo Loli Rodríguez en agravio de Pedro Tinta
Vera. En noviembre de 1999, la defensa de los torturadores recusó al Juez, la
que fue declarada fundada por la Primera Sala Penal de la Corte Superior, esta
misma Sala determinó el cambio de la orden de detención de los acusados por la
de comparecencia, cuando ello no procedía por tratarse de un delito de lesa
humanidad. Con fecha 29 de mayo, el Juzgado a su cargo ha tomado conocimiento
del proceso y ha ordenado la ampliación del plazo de investigación por 60 días.
Teniendo en cuenta que ya han transcurrido más de ocho meses desde que se inició
el proceso, les pedimos que envíen comunicaciones a la Juez encargada del caso a
fin de solicitarle que el proceso se lleve a cabo con justicia a fin de
sancionar a los responsables de esta violación a los derechos humanos de la que
fue víctima el señor Pedro Tinta Vera.
14 de junio de 2000
Coordinadora Nacional de Derechos Humanos - Perú
ARGUMENTOS DEL EQUIPO NIZKOR:
1) La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 10dic84, ratificada
por Perú el 06jul88, establece:
Artículo 2:
"1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o
de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que
esté bajo su jurisdicción.
2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como
estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o
cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.
3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad
pública como justificación de la tortura."
Artículo 12:
"Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para
creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las
autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial."
2) El Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
(Adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de
1979), dice:
A) Artículo 1:
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento
los deberes que
les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas
contra actos ilegales,
en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión.
Comentario de la ONU:
a) La expresión "funcionarios encargados de hacer cumplir la ley" incluye a
todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen
funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención.
b) En los países en que ejercen las funciones de policía autoridades militares,
ya sean uniformadas o no, o fuerzas de seguridad del Estado, se considerará que
la definición de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley comprende a los
funcionarios de esos servicios.
c) En el servicio a la comunidad se procura incluir especialmente la prestación
de servicios de asistencia a los miembros de la comunidad que, por razones
personales, económicas, sociales o emergencias de otra índole, necesitan ayuda
inmediata.
d) Esta disposición obedece al propósito de abarcar no solamente todos los actos
violentos, de depredación y nocivos, sino también toda la gama de prohibiciones
previstas en la legislación penal. Se extiende, además, a la conducta de
personas que no pueden incurrir en responsabilidad penal.
B) Artículo 2
En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los
derechos humanos de todas las personas.
Comentario de la ONU:
a) Los derechos humanos de que se trata están determinados y protegidos por el
derecho nacional y el internacional. Entre los instrumentos internacionales
pertinentes están la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración sobre la
Protección de todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación racial, la Convención
Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial,
la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de
Apartheid, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y la
Convención de Viena sobre relaciones consulares.
b) En los comentarios de los distintos países sobre esta disposición deben
indicarse las disposiciones
regionales o nacionales que determinen y protejan esos derechos.
C) Artículo 7
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún acto de
corrupción. También se opondrán rigurosamente a todos los actos de esa índole y
los combatirán.
Comentario de la ONU:
a) Cualquier acto de corrupción, lo mismo que cualquier otro abuso de autoridad,
es incompatible
con la profesión de funcionario encargado de hacer cumplir la ley. Debe
aplicarse la ley con todo
rigor a cualquier funcionario encargado de hacerla cumplir que cometa un acto de
corrupción, ya
que los gobiernos no pueden pretender hacer cumplir la ley a sus ciudadanos si
no pueden, o no quieren, aplicarla contra sus propios gentes y en sus propios
organismos.
b) Si bien la definición de corrupción deberá estar sujeta al derecho nacional,
debe entenderse que abarca tanto la comisión u omisión de un acto por parte del
responsable, en el desempeño de sus funciones o con motivo de éstas, en virtud
de dádivas, promesas o estímulos, exigidos o aceptados, como la recepción
indebida de éstos una vez realizado u omitido el acto.
c) Debe entenderse que la expresión "acto de corrupción" anteriormente
mencionada abarca la tentativa de corrupción.
PARA MAYOR INFORMACIÓN SOBRE ESTOS CASOS:
Coordinadora Nacional de Derechos Humanos
Túpac Amaru 2467 - Lince Lima, 14 - Perú
Fax: (551) 422-4827
Tel (551) 441-1533
Mailto: Postmast@cnddhh.org.pe
From: Editor Equipo Nizkor nizkor@teleline.es
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