Escrito del Juzgado español al Crown Prosecution Service
Tlahui-Politic 9 I/2000. Información enviada a Mario Rojas, Director de Tlahui. España, a 24 de Enero, 2000. Esp/Gbr - Escrito del último día con
instrucciones del Juzgado español al Crown
Prosecution Service (Texto Completo).
Equipo Nizkor, miembro del Serpaj Europa, Derechos Human Rights (USA) y del GILC (Global Internet Liberty Campaign).
Información.
ESCRITO DEL ÚLTIMO DÍA DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUMERO CINCO CON INSTRUCCIONES DIRIGIDO
AL CROWN PROSECUTION SERVICE (Texto Completo)
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO
AUDIENCIA NACIONAL - MADRID
D. BALTASAR GARZóN REAL, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la
Audiencia Nacional.
AL CROWN PROSECUTION SERVICE (Fiscal Jefe Miss D.H. Sue Taylor, para el HOME OFICCE-JUDICIAL
COOPERATION UNIT-50 Queen Daniel Gate. London Swihgat); atentamente saludo y participo:
En este Juzgado se ha recibido escrito del Excmo Sr. Ministro de Asuntos Exteriores, acompañando
carta de la Judicial Cooperation Unit (JCU) del HOME OFFICE, dirigida al Crown Prosecution
Service, con el fin de que se contesten algunas preguntas que se formulan.
1.- En primer lugar, ratifico íntegramente y doy por reproducidos mis escritos de fechas 13.1.00
y 19.1.00, tanto en cuanto a las alegaciones, como a la necesidad de la Judicial Review.
En este punto debo insistir, como ya hiciera en el primero de los escritos citados, en que la
situación en la que tengo que contestar las preguntas planteadas, es muy difícil desde el punto
de vista jurídico debido al desconocimiento del contenido de los informes médicos practicados al
Sr. Pinochet Ugarte por orden del Ministerio del Interior Británico. Por tanto, cualquier opinión
que emita estará abocada a la más absoluta esterilidad y a la más probable interpretación
parcial, en función de las necesidades de quien la realice. Asimismo, cualquier dictamen médico
que se recabe o practique sin aquel conocimiento no pasará de ser un mero ejercicio voluntarista
y teórico referido a una persona de 84 años de cuya salud estamos tratando sin saber cual es la
realidad de la misma.
2.- La aplicación del artículo 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecri), exige varios
presupuestos. Sólo partiendo de estos, se puede emitir un juicio solvente y serio:
1) Que existan indicios de enajenación mental que serán apreciados por el juez, previo informe
de dos médicos forences que deberán dictaminar si existe o no esa enajenación (art. 381.1. Lecri:
"Si el juez advirtiese en el procesado indicios de enajenación mental, le someterá inmediatamente
a la observación de los Médicos forenses en el establecimiento en que estuviese preso, o en otro
público si fuere más a propósito o estuviese en libertad").
2) Que la demencia o enfermedad mental sea sobrevenida, es decir posterior a la comisión del
delito, - si fuera anterior se apreciaría, también por el Tribunal, la exención de
responsabilidad penal (art. 20.1. Código Penal."Están exentos de responsabilidad penal. 1º El
que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración
psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.").
3) Comprobados los dos presupuestos anteriores, el procedimiento continuará hasta la conclusión
del sumario, momento a partir del cual el tribunal decidirá sobre el archivo y la suspensión de
la causa hasta que el procesado recupere la salud.
Por tanto: A) el primer requisito imprescindible y esencial, es conocer los informes médicos de
que dispone el Home Office sobre la salud de Augusto Pinochet.
B) el segundo requisito, asimismo necesario, es la elaboración de un dictamen, previo
reconocimiento por dos médicos forenses expertos en psiquiatría, que establezcan con la claridad
que permitan las circunstancias, el grado de capacidad mental de aquél, en el sentido de
concretar su capacidad procesal y de discernimiento, o lo que es lo mismo, si puede ser
considerado responsable penalmente. En este sentido la capacidad procesal, consiste en disponer
de la capacidad natural de percepción y contradicción, es decir, la aptitud mental y física para
seguir el procedimiento penal.
La falta de capacidad procesal por razón de enajenación comprende los casos reservados por la
ciencia médica a los supuestos más graves de alteraciones en las personalidad o la percepción:
oligofrenia, psicosis, esquizofrenia o neurosis.
Por lo tanto, si concurre alguna de estas causas, según el dictamen médico elaborado y así es
establecido por un tribunal, el sujeto que padezca una dolencia de este tipo, carecerá de la
suficiente capacidad procesal para soportar la carga de un proceso penal. Sólo a partir del
examen previo mencionado, expresamente dirigido al fin expresado, podrá decidirse si el Sr.
Pinochet Ugarte está
o no capacitado:
1) para entender y comprender la acusación de la que es objeto;
2) o si es capaz o no de contestar a las preguntas que se le formulen;
3) o si es capaz de entender los testimonios que se formulen a favor o en contra;
4) o si es capaz de comprender el sentido de los
documentos que se le incriminen, etc.
5)En definitiva si puede ejercer en forma adecuada y suficiente su derecho constitucional de
defensa, dándole instrucciones a sus abogados.
C) También tendría que establecerse en dicho dictamen médico psiquiátrico el alcance de la
eventual
recuperación del procesado, si se encontrase transitoriamente incapacitado, y hacerse mención de
que el término enfermedad mental es de interpretación restrictiva. Es decir, los trastornos
físicos derivados del envejecimiento no llevan aparejada necesariamente una alteración de las
facultades
mentales, únicas según el legislador español que pueden producir el efecto de la suspensión del
juicio penal. El envejecimiento puede provocar una disminución de la coordinación, la rapidez en
las respuestas o lagunas de memoria, pero por sí mismas no pueden impedir la presencia del
procesado en el juicio. Sólo la perdida de las facultades intelectivas y volitivas a causa de
alguna de las dolencias citadas en la persona le eximiría de la carga del proceso penal.
A partir de la existencia de todos estos datos se estará en condiciones de decidir si el
procesado puede o no ser sometido a juicio.
3.- En todo caso, resulta, que en el momento actual el único derecho de defensa no respetado,
con violación del artículo 24.1. de la Constitución Española, es el derecho de DEFENSA DE LAS
VÍCTIMAS, a quienes se les impide incluso la posibilidad de nombrar un perito médico que
examine al procesado.
Por el contrario, éste ha visto respetados en forma absoluta todos sus derechos constitucionales.
Por ello no se produce violación en el caso presente del art. 24.1ºy2º de la Constitución
Española, en relación al Sr. Pinochet Ugarte, ya que una vez haya sido entregado a la Justicia
española, sus representantes y asesores legales, podrán ejercitar todos los medios de defensa;
solicitar dictámenes y contra-dictámenes, los cuales, serán apreciados por el Tribunal con pleno
respeto a los derechos recogidos en ese artículo y, en el artículo 6 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos. es decir, la ley procesal española garantiza desde el mismo momento inicial del
proceso penal la contradicción, pudiendo el imputado intervenir, -siempre que esté a disposición
de la jurisdicción del Tribunal-, intervenir en todas las diligencias, como igualmente pueden
hacerlo las demás partes
acusadoras y la defensa.
4.- Existen argumentos suficientes para acudir a dicha Revisión frente a una decisión calificada
por el mismo Home Office como cuasi judicial. En este sentido se deberán cursar las oportunas
instrucciones al Crown Prosecution Service.
Aspectos más importantes de la situación actual:
Estos argumentos, conocidos por el propio gobierno español, al haber solicitado dictámenes en
dicho sentido, se concretarían, además de lo ya expuesto, en los siguientes factores principales:
1) El Sr. Pinochet Ugarte aceptó someterse a dictamen médico pedido por el gobierno de Chile y se
comprometió a que dicho informe médico estuviera a disposición del Home Office y de las
autoridades Judiciales. Sin embargo después del examen médico el interesado ha rechazado
tajantemente facilitar el resultado a dichas Autoridades Judiciales. Ello impide toda opción de
aceptarlo por parte de las Autoridades españolas y dar instrucciones a los abogados a través del
Crown Prosecution Service.
2) El Sr. Pinochet Ugarte no ha solicitado en ningún momento ser examinado médicamente, -como ya
expuse en mi escrito de fecha 9-1-00 ni ser devuelto a Chile por motivos médicos, antes al
contrario, mantiene su recurso ante la High Court, 20-3-00- oponiéndose a la extradición
(solicitud de Habeas Corpus). Es obvio que ninguna decisión como la anunciada se puede tomar sin
que Augusto Pinochet haya pedido los dictámenes médicos ni tampoco haya desistido del recurso
interpuesto, (R.v Secretary of State for the Home Departament ex parte Thom-1994-).
3) El Reino de España es parte en el proceso de Extradición y como tal con derecho a
conocer los resultados de los informes médicos, así como las causas por las cuales el
reclamado no está en condiciones de afrontar un juicio, y el razonamiento completo del Ministro
del Interior Británico.
4) La apreciación de un dictamen pericial médico-forense que se produce en el curso de un
procedimiento judicial, - y el de extradición lo es, ne esta fase-, y que tiene por
finalidad determinar la capacidad procesal del imputado, es una cuestión que corresponde en
exclusiva al Tribunal. En el caso de Inglaterra al Crown Court (Tribunal de la Corona), y no
se debe realizar durante la instrucción de una causa. Por otra parte, la decisión sobre la
capacidad psíquica-física
(procesal) es cuestión que en definitiva -como presupuesto del juicio jurisdiccional-
corresponde apreciarla al Tribunal del país requirente.
5) No debe olvidarse que la extradición se basa tanto para Inglaterra como para España en el
cumplimiento del Convenio Europe de Extradición y de la Convención contra la Tortura,
obligaciones internacionales irrenunciables para todos los Estados que los han ratificado.
Copia de la presente comunicación se remite -vía ax- al Crown Prosecution Service.
Madrid a 24 de enero del 2000
EL MAGISTRADO JUEZ DE INSTRUCCIÓN CENTRAL No. 5
BALTASAR GARZóN REAL
From: Editor Equipo Nizkor nizkor@teleline.es
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