Piden determinar responsabilidades contra mando policial por abuso de fuerza
Tlahui-Politic 9 I/2000. Información enviada a Mario Rojas, Director de Tlahui. Colombia, a 28 de Mayo, 2000. Col - Piden la depuración de responsabilidades contra
mando policial por el uso desproporcionado de la fuerza.
Equipo Nizkor, miembro del Serpaj Europa, Derechos Human Rights (USA) y del GILC (Global Internet Liberty Campaign).
Solidaridad Urgente.
LA POLICÍA MUNICIPAL DE MANIZALES PROCEDE CON VIOLENCIA DESPROPORCIONADA CONTRA
UN COLECTIVO EN UN CONFLICTO QUE SE ENCONTRABA EN VÍA DE NEGOCIACIÓN.
H E C H O S
Hoy miércoles 17 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 8: am, en
el paraje denominado Barrio Bosconia, frente al barrio los Nogales de la ciudad
de Manizales, la fuerza pública al mando del Mayor CARLOS EDUARDO
MARTÍNEZ CASTANEDA, llegó al lugar con la pretensión de desalojar a las familias
que se encontraban ocupando dichos predios; los agentes procedieron brutalmente
contra la comunidad, compuesta en su mayoría por mujeres, niños y ancianos,
derribaron sus casas y los golpearon, sin tener en cuenta su condición de
indefensión vulnerando todos los derechos de estas humildes familias.
En el día de ayer 16 de mayo se había instaurado una acción de Tutela con el
propósito de resolver por la vía Jurídica y por medio del diálogo, a fin de
evitar se presentaran hechos violentos.
En el día hoy miércoles 17 de mayo a pesar de haber solicitado respetuosamente
a la policía que se diera una salida concertada al problema, y no se diera
tratamiento de orden público a una orden impartida por la oficina de planeación
de efectuar dicho desalojo, estos hicieron caso omiso a las peticiones de la
comunidad.
El dirigente sindical OSCAR ARTURO OROZCO SÁNCHEZ, que se en contraba presente
en el lugar, trato de evitar el desalojo, siendo golpeado y privado de la
libertad.
SOLICITUDES
1- Que se libere inmediatamente al Presidente de Sintraelecol de la Subdirectiva
Caldas OSCAR ARTURO OROZCO SÁNCHEZ.
2- que se investigue la actitud asumida por los delegados del Ministerio Público
(Personería Municipal), quien mantuvo un comportamiento de aceptación y
complacencia frente a los hechos presentados.
3- Se investigue Disciplinariamente al Mayor de la policía CARLOS EDUARDO
MARTÍNEZ CASTAÑEDA, quien estuvo al mando del desalojo.
Una vez más queda demostrada la persecución y el hostigamiento de que viene
siendo víctima el movimiento Social, Sindical y de derechos humanos en
Colombia por parte del Estado.
FUNDACIÓN COMITÉ DE SOLIDARIDAD CON LOS PRESOS POLÍTICOS
AGUSTÍN JIMÉNEZ, Presidente y OSCAR AMAURY ARDILA G, Secretario General.
FUNDAMENTACIÓN DEL EQUIPO NIZKOR:
1) El Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
(Adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de
1979), dice:
Artículo 1
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento
los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a
todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de
responsabilidad exigido por su profesión. Comentario de la ONU:
a) La expresión "funcionarios encargados de hacer cumplir la ley" incluye a
todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen
funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención.
b) En los países en que ejercen las funciones de policía autoridades militares,
ya sean uniformadas o no, o fuerzas de seguridad del Estado, se considerará que
la definición de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley comprende a los
funcionarios de esos servicios.
c) En el servicio a la comunidad se procura incluir especialmente la prestación
de servicios de asistencia a los miembros de la comunidad que, por razones
personales, económicas, sociales o emergencias de otra índole, necesitan ayuda
inmediata.
d) Esta disposición obedece al propósito de abarcar no solamente todos los actos
violentos, de depredación y nocivos, sino también toda la gama de prohibiciones
previstas en la legislación penal. Se extiende, además, a la conducta de
personas que no pueden incurrir en responsabilidad penal.
Artículo 2
En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los
derechos humanos de todas las personas.
Comentario de la ONU:
a) Los derechos humanos de que se trata están determinados y protegidos por el
derecho nacional y el internacional. Entre los instrumentos internacionales
pertinentes están la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración sobre la
Protección de todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación racial, la Convención
Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial,
la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de
Apartheid, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y la
Convención de Viena sobre relaciones consulares.
b) En los comentarios de los distintos países sobre esta disposición deben
indicarse las disposiciones regionales o nacionales que determinen y protejan
esos derechos.
Artículo 3
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo
cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño
de sus tareas.
Comentario de la ONU:
a) En esta disposición se subraya que el uso de la fuerza por los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional; si bien implica que los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden ser autorizados a usar la
fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, según las
circunstancias para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal
de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla, no podrá
usarse la fuerza en la medida en que exceda estos límites.
b) El derecho nacional restringe ordinariamente el uso de la fuerza por los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de conformidad con un principio
de proporcionalidad. Debe entenderse que esos principios nacionales de
proporcionalidad han de ser respetados en la interpretación de esta disposición.
En ningún caso debe interpretarse que esta disposición autoriza el uso de un
grado de fuerza desproporcionado al objeto legítimo que se ha de lograr.
c) El uso de armas de fuego se considera una medida externa. Deberá hacerse todo
lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños. En
general, no deberán emplearse las de fuego excepto cuando un presunto
delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo,
la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto
delincuente aplicando medidas menos extremas. En todo caso en que se dispare un
arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes.
Artículo 5
Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o
tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales,
como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional,
inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como
justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
Comentario de la ONU:
(...) c) El término "tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" no ha sido
definido por la Asamblea General, pero deberá interpretarse que extiende la
protección más amplia posible contra todo abuso, sea físico o mental.
Artículo 7
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún acto de
corrupción. También se opondrán rigurosamente a todos los actos de esa índole y
los combatirán.
Comentario de la ONU:
a) Cualquier acto de corrupción, lo mismo que cualquier otro abuso de autoridad,
es incompatible con la profesión de funcionario encargado de hacer cumplir la
ley. Debe aplicarse la ley con todo rigor a cualquier funcionario encargado de
hacerla cumplir que cometa un acto de corrupción, ya que los gobiernos no pueden
pretender hacer cumplir la ley a sus ciudadanos si no pueden, o no quieren,
aplicarla contra sus propios gentes y en sus propios organismos.
b) Si bien la definición de corrupción deberá estar sujeta al derecho nacional,
debe entenderse que abarca tanto la comisión u omisión de un acto por parte del
responsable, en el desempeño de sus funciones o con motivo de éstas, en virtud
de dádivas, promesas o estímulos, exigidos o aceptados, como la recepción
indebida de éstos una vez realizado u omitido el acto.
c) Debe entenderse que la expresión "acto de corrupción" anteriormente
mencionada abarca la tentativa de corrupción.
From: Editor Equipo Nizkor nizkor@teleline.es
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