Del Consejo de Defensa sobre el proceso de desafuero de Pinochet
Tlahui-Politic 9 I/2000. Información enviada a Mario Rojas, Director de Tlahui. Chile, a 6 de Abril, 2000. Chl - Texto del escrito de personación del Consejo de
Defensa del Estado en el proceso de desafuero del Senador Vitalicio A.
Pinochet.
Equipo Nizkor. Derechos Human Rights. Serpaj Europa.
Información,
06abr00
TEXTO DEL ESCRITO QUE PRESENTÓ EL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO A LA CORTE DE
APELACIONES PERSONÁNDOSE EN LA CAUSA SOBRE EL DESAFUERO DEL SENADOR AUGUSTO
PINOCHET.
TÉNGASE PRESENTE.
ILTMA. CORTE DE APELACIONES
CLARA LEONORA SZCZARANSKI CERDA, Presidente del Consejo del Estado, por el
Estado de Chile, en autos sobre desafuero del Senador Augusto Pinochet Ugarte,
Ingreso Corte No. 136-2000, a US. Iltma. respetuosamente digo:
Se ha solicitado a esta Iltma. Corte, por la defensa del Senador Augusto
Pinochet, que en uso de la facultad contemplada en el artículo 616 del Código de
Procedimiento Penal, se sirva ordenar al Sr. Ministro Instructor practicar
exámenes médicos a fin de determinar las condiciones de salud mental del Senador
cuyo desafuero se ha solicitado.
El Consejo de Defensa del Estado estima necesario y conveniente hacer presente a
SS. Iltma. que por acuerdo fundado en la letra e) del artículo quinto del DFL N
1 del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica de este Consejo, ha decidido hacerse
parte en este procedimiento de desafuero en defensa de los intereses del Estado
y de la sociedad, con el fin de coadyuvar al éxito del proceso penal en que éste
incide y al establecimiento de las responsabilidades penales que correspondan.
Desde esta perspectiva es el interés de este Consejo instar ante los Tribunales
por la plena vigencia de las instituciones jurídicas, como es
el debido proceso, único fundante de sentencias (cual puede ser el
sobreseimiento por razones de salud) Se trata pues, de la defensa de la
institucionalidad del Estado de Derecho. El fin último de la administración de
justicia es resolver en derecho los
conflictos zanjandolos con autoridad de cosa juzgada evitando la autotutela y
preservando así la convivencia social, el debido proceso, la igualdad de las
partes. A este fin superior contribuyen la inexcusabilidad de los tribunales y
la certeza y seguridad jurídicas que resultan de la acción jurisdiccional.
Es propio de los estados constitucionales, como el nuestro, no sólo la división
de los poderes del Estado, sino la atribución de específicas competencias y
responsabilidades- mediante normas de derecho público- que conllevan no sólo la
definición del marco en que cada uno debe actuar y cumplir su deber, sino
además, la identificación precisa de las responsabilidades que cada uno
determina con su proceder.
La solicitud de realizar exámenes médicos al Senador Pinochet debe ser analizada
sólo desde una perspectiva jurídica, de manera que ésta sea concedida o
denegada, según sea conforme o no al ordenamiento vigente, sin importar el
interés de distintos grupos sociales o políticos.
Dicho lo anterior es obligación de este Consejo hacer presente a SS. Iltma. la
improcedencia de ordenar se practique tal actuación en el procedimiento de
desafuero materia de estos autos, por ser contraria a derecho, e inútil
procesalmente, según se concluye del siguiente análisis:
I.- COMPETENCIA DE ESTA ILUSTRÍSIMA CORTE AL CONOCER DE UN PROCEDIMIENTO DE
DESAFUERO:
a) De acuerdo al art. 108 del Código Orgánico de Tribunales la competencia es la
facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley
ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.
b) Las fuentes que determinan la competencia de la Iltma. Corte de Apelaciones,
en el conocimiento de una petición de desafuero son las siguientes:
b. a) Lo que dispone el artículo 58, inciso segundo, de la Constitución Política
de la República: "Los honorables diputados y senadores no pueden ser privados de
libertad o procesados sino en caso de delito flagrante o cuando así lo autorice
previamente el Tribunal de alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno,
.... declarando haber lugar a la formación de causa."
b. b) Los artículos 611, 612, 616 y 617 del Código de Procedimiento Penal
establecen en su conjunto, que el negocio que la ley ha colocado dentro de la
esfera de las atribuciones de la Corte de Apelaciones, es hallar o no mérito
para la formación de causa en contra de una persona con fuero, tan pronto como
aparezcan datos que podrían bastar para la detención de un inculpado.
b. c)Tal mérito debe consistir en la concurrencia de sospechas fundadas de ser
partícipe a algún título, en la comisión de los delitos que se investigan.
c) La jurisprudencia de nuestros Tribunales en otros procesos por desafuero de
Diputados y Senadores:
c. a) Las Cortes de Apelaciones y la Excma. Corte Suprema han precisado, en
recientes fallos, el sentido y alcance
del significado de la declaración de "haber lugar o no a la formación de causa".
Así, por ejemplo, resolvió: "... facultar al Juez de la instancia para proseguir
el procedimiento en contra del querellado y decretar las diligencias y
actuaciones que le estaban prohibidas, adoptando la resolución que en derecho
corresponda, una vez cumplidas.... permite a las partes discutir en igualdad de
condiciones los presupuestos procesales con que el querellante inculpa al
querellado como las alegaciones de éste en
relación a su participación en los hechos... "(Corte Apelaciones Rancagua, fallo
que da lugar al desafuero del senador Errázuriz del 21 de Diciembre de 1998).
c. b) "... No importa, en caso alguno, un juzgamiento del parlamentario, el que
deberá llevarse a efecto, si resultare procedente, por el tribunal de justicia
que corresponda, de acuerdo a las normas generales,......... sólo se traduce en
permitir que una investigación se dirija contra un parlamentario, en calidad de
sujeto pasivo de la acción penal (Corte Suprema, confirmatoría desafuero de
Errázuriz 26 de Enero de 1999).
c. c) " Haber lugar a formar causa significa: continuar todo procedimiento que al
parlamentario se refiera (art. 615 del CPP); practicar las actuaciones que se
refieran al Diputado o Senador a quien se impute el delito (art. 616 del CPP);
y seguir adelante el procedimiento con relación al congresal inculpado (art.
618 del CPP). En consecuencia, el desafuero importa permitir que una
investigación que se ha suspendido en espera de este pronunciamiento, se dirija
contra el parlamentario inculpado en calidad de sujeto de la acción
penal.......... sólo en el evento de hacerse lugar a la formación de causa,
corresponderá a la señora juez de primer grado, juzgar, a la vez, si está
justificada la existencia de un delito - no si está establecida la existencia de
un hecho que tan sólo presente los caracteres de uno tal - y si aparecen
presunciones fundadas para estimar que se ha participado responsablemente en él
- no si se tienen fundadas sospechas para reputar a alguien como responsable "
(Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de empate de desafuero del Diputado
Nelson Ávila, del 26 de Octubre de 1998).
c. d) " En consecuencia, la valoración de los datos del proceso tiene que ver con
la calidad de éstos para estimar si la acción tiene fundamentos
fáctico-jurídicos, en el contexto de la norma antes citada (art. 612 del CPP),
y si se justifica, en razón de ello, que se haga lugar a la substanciación de la
causa, o si por el contrario, los datos analizados carecen de dicha entidad,
evento en el que, en definitiva procederá dictar sobreseimiento definitivo, como
lo preceptúa el art. 617 del Código citado.... solo tiene el alcance de permitir
que se substancie un proceso en el que los afectados puedan hacer valer sus
derechos y en el que el Juez de la causa, habiendo llevado a cabo la
investigación y el procedimiento que corresponda, resuelva conforme al mérito de
todos los antecedentes reunidos". (Fallo de primera instancia que dio lugar al
desafuero del
diputado Nelson Ávila, Corte de Apelaciones de San Miguel, 17 de Mayo de 1999)
d) Precisiones jurisprudenciales acerca de los datos que bastan para la
detención de un inculpado: (art. 255 No. 1 en
relación al art. 252 del CPP)
d. a) "... Si el hecho investigado reviste los caracteres de un delito y el Juez
tiene fundadas sospechas para reputar autor al denunciado o querellado que
inviste la calidad de Diputado o senador... (Corte de Apelaciones de Rancagua,
fallo citado).
d. b) "....... Estando establecida la existencia de un hecho que presente los
caracteres de un delito se tengan fundadas sospechas para reputar autor,
cómplice o encubridor a aquel cuya detención se ordena. " (CS, fallo citado
desafuero del Senador Errázuriz,).
e) Precisiones jurisprudenciales acerca del objeto de las actuaciones que la
Corte puede ordenar se practiquen por
el Ministro instructor respecto del diputado o senador.
Fallo de la Excma. Suprema de 15 de Mayo del año 1959 deja sin efecto un fallo
de la Corte de Apelaciones de La Serena, que había denegado dar lugar al
desafuero "por ahora" y había ordenado decretar diligencias. La C. S. anuló el
fallo en uso de sus facultades disciplinarias por estimar que las diligencias
debían ser decretadas antes del desafuero y que éstas entre las que se
encontraba un informe del propio diputado cuyo desafuero se solicitaba tenían
por objeto precisamente que la Corte resuelva con mejor conocimiento de causa
el desafuero, es decir si existe un hecho que reviste caracteres de delito y
fundadas sospechas de participación del diputado o senador en éste. Señala el
fallo: " Por su naturaleza y efectos, las referidas
resoluciones deben ser categóricas en el sentido de decidir si ha o no lugar a
la formación de causa, y por lo mismo, no pueden tener carácter provisional o
transitorio. Si es necesario acumular mayores datos o practicar actuaciones que
se refieran la parlamentario, las diligencias respectivas sólo pueden decretarse
para el mejor acierto del fallo y, con este objeto, el tribunal tiene que
conferir expreso encargo al juez instructor".
II. PRÁCTICA DE EXÁMENES MÉDICOS A FIN DE ESTABLECER LA ENAJENACIÓN MENTAL DEL
IMPUTADO:
a) El artículo 349 del CPP dispone la obligación de someter a examen mental al
mayor de setenta años.
b) El artículo 408 del mismo Código dispone el sobreseimiento definitivo por las
causales que en el se indican y dentro de las cuales se comprende la enajenación
mental.
c) El art. 384 del mismo Código señala que si el juez advirtiere en el inculpado
o procesado indicios de enajenación mental, le someterá inmediatamente a la
observación de facultativos en el establecimiento en que se hallare detenido, o
en uno para enfermos mentales si está en libertad. Además el juez recibirá
información acerca del estado mental del procesado, oyendo a las personas que
puedan deponer con acierto, en razón de sus circunstancias personales o de las
relaciones que hallan tenido con el inculpado o procesado antes y después de
haberse ejecutado el hecho.
d) El art. 684 del CPP dispone, en el título tercero del Libro Cuarto del CPP lo
siguiente:.... " 2.- Del procesado que cae en enajenación. Art. 684. Si después
de cometido el delito cayere el imputado en enajenación mental, se continuará la
instrucción del sumario hasta su terminación; y si no procediere sobreseimiento
en la causa o en su favor, el juez decidirá si continúa o no el procedimiento,
teniendo en consideración, para resolver, la naturaleza del delito y la de la
enfermedad. Para este efecto el Tribunal podrá pedir informe al médico legista.
El mismo procedimiento se aplicará cuando la enajenación mental sobrevenga en
cualquier momento antes de dictarse la sentencia de término."
e) El artículo 686 del mismo Código dispone que si se resuelve que no se
continúe el procedimiento contra un enfermo mental incurable se dictará en su
favor sobreseimiento definitivo, poniéndole a disposición de la autoridad
sanitaria si su libertad constituye un peligro, y en caso contrario se ordenará
su libertad.
f) El artículo 688 expone que para estos fines se entenderá por enajenado mental
cuya libertad constituye peligro, aquel que como consecuencia de su enfermedad
puede atentar contra si mismo o contra otras personas, según prognósis médico
legal.
g) El artículo 689 señala que todo informe psiquiátrico decretado en la causa,
además de contener las conclusiones referentes a la salud mental del reo deberá
indicar concretamente si éste debe o no ser considerado un enajenado mental, si
la enfermedad es o no curable, si su libertad representa un peligro según lo
dicho en el artículo precedente y, en general, las modalidades del tratamiento a
que debe ser sometido.
h) El artículo 221 del CPP dispone que el juez pedirá informe de peritos en los
casos determinados por la ley. Este es precisamente uno de los casos en que el
juez debe solicitarlo.
i) El artículo 224 del mismo Código señala que cada parte puede nombrar a su
costa, un perito que se asocie al designado por el juez, salvo que, en concepto
del tribunal, la intervención de estos peritos pudiere perjudicar al éxito de
las investigaciones.
j. El artículo 225 dispone que el juez resolverá sobre la admisión de estos
peritos breve y sumariamente, procediendo en la forma determinada para las
recusaciones.
k) El artículo 231 indica que los peritos nombrados por el tribunal podrán ser
recusados por las partes en virtud de una causa legal y el artículo 233 señala
que la parte al recusar un perito deberá hacerlo por escrito, acompañando la
prueba documental, o designando el lugar en que ésta se halle si no la tuviere a
su disposición. Por su parte el artículo 234 dispone que en el trámite de la
recusación, si la parte ha acompañado lista de testigos, el tribunal mandará que
comparezcan estos y serán examinados en forma legal. Con el mérito de estas
declaraciones o el de la prueba instrumental se pronunciará sobre la recusación
y si da lugar a ella nombrará a un nuevo perito, el que a su vez puede ser
también recusado.
l)El artículo 239 dispone que las partes pueden asistir a los reconocimientos y
someter a los peritos las observaciones que estimaren convenientes, salvo que el
tribunal estime que la presencia de ellas es ofensiva a la moral o perjudicial
a la investigación.
m) El artículo 241 señala que si las opiniones de los peritos nombrados
estuvieren en desacuerdo, el juez designará uno o mas para que procedan a
practicar de nuevo la operación y a emitir otro informe.
n) El artículo 472 del mismo Código preceptúa que el dictamen de dos peritos
perfectamente acordes, podrá ser considerado como prueba suficiente de la
existencia de aquel hecho, si dicho dictamen no estuviere contradicho por el de
otro u otros peritos. El artículo 473 dispone que fuera de este caso la fuerza
probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez como una presunción
mas o menos fundada, de acuerdo a su mérito, y las demás pruebas y elementos de
convicción que ofrezca el proceso.
o) El artículo 279 bis señala que: podrá el juez no someter a proceso al
inculpado y disponer su libertad aunque aparezcan reunidos los requisitos para
procesarlo, cuando al tiempo de cumplirse el plazo de detención judicial o al
pronunciarse sobre la respectiva solicitud, hubiere adquirido la convicción de
que con los antecedentes hasta entonces acumulados se encuentran establecidos
algunos de los motivos que dan lugar al sobreseimiento definitivo previstos en
los números 4 a 7 del artículo 408 sin perjuicio de continuar con las
indagaciones del sumario hasta agotarlas.
III. -EXÁMENES MÉDICOS PARA ESTABLECER LA ENAJENACIÓN MENTAL DEL IMPUTADO Y
NECESIDAD DE DESAFUERO PREVIO PARA SU PRÁCTICA:
De la sola lectura del articulo 58 de la Constitución Política de la República
podría desprenderse que no es necesario desaforar a un senador para practicarle
exámenes médicos, a fin de establecer su condición de enajenado mental, toda vez
que está no dice relación con la eventual privación de libertad o procesamiento
del senador; considerando entonces esta Iltma. Corte que tal diligencia puede
ser decretada actualmente.
Ello no es así SS. y derechamente hay que hacer presente que esta Iltma. Corte
no puede aceptar tal razonamiento toda vez que como consta de la resolución del
Sr. Ministro Instructor que ha conferido competencia a esta Corte éste ha
considerado expresamente que se dan en la especie los requisitos del artículo
612 del CPP, esto es, aparecer en el proceso datos que podrían bastar para
decretar la detención de un inculpado.
En consecuencia, el Sr. Ministro Instructor ha considerado que existen en el
proceso datos suficientes para decretar la detención del senador Augusto
Pinochet y en consideración a la norma citada corresponde exclusivamente a esta
Corte examinar si el razonamiento del Sr. Ministro es o no compartido por esta
Corte.
Si SS. Iltma. se abocara al conocimiento de otras materias ajenas a esta
revisión, u ordenare al Sr. Ministro hacerlo estaría actuando fuera de su
competencia, y si la Corte estima que puede decretar diligencia de esta
naturaleza, bien podrían las partes en el proceso solicitarle otras, tan o mas
relevantes que los exámenes médicos, como por ejemplo, ordenar al Sr. Ministro
que tome declaración indagatoria al senador Pinochet; careos de éste con quienes
lo inculpan o con cualesquiera de los procesados; y en fin, una infinidad de
diligencias tan ajenas al objeto del procedimiento de desafuero como el examen
de su salud.
Todo ello SS. Iltma. sin perjuicio de que, como se señalará a continuación, la
competencia que la ley le confiere a esta Corte es para declarar si existe o no
mérito para dar lugar a la formación de causa, y no para examinar las existencia
de causales de inimputabilidad, excusas legales absolutorias o faltas de
capacidad de ejercicio procesal que pongan fin a la responsabilidad penal o la
posibilidad de procesamiento o de recibir sanción, respectivamente.
IV.- IMPROCEDENCIA E INUTILIDAD DE SOLICITAR EXÁMENES MÉDICOS PARA DETERMINAR LA
ENAJENACIÓN MENTAL DE UN IMPUTADO, EN ATENCIÓN A LA COMPETENCIA QUE POSEE ESTA
ILTMA. CORTE AL CONOCER DEL PRESENTE DESAFUERO:
a. Solo la declaración de haber lugar a la formación de causa le otorga calidad
de sujeto pasivo de la acción penal a quien antes gozaba de fuero. Esta calidad
es la que permite al tribunal del fondo desarrollar un procedimiento respecto
del senador, en el cual se pueden practicar las actuaciones que se refieren a
éste. (arts. 615 y 616 del CPP. Corte de Apelaciones de Stgo. Fallo
desafuero de Nelson Ávila año 1998) Estas actuaciones son tanto aquellas que
buscan establecer la convicción del tribunal respecto de la inexistencia del
hecho punible o la falta de participación en el mismo al senador, como lo
contrario, y especialmente aquellas circunstancias que son constitutivas de
eximentes de responsabilidad, de excusa legal absolutoria o de falta de
capacidad procesal para ser sujeto de un proceso o, a la postre, de una sanción.
Es un hecho evidente que solo se puede sobreseer a quien tiene la calidad de
sujeto pasivo del proceso.
En consecuencia, las actuaciones que esta Iltma. Corte puede decretar deben
decir relación con el negocio que la ley ha colocado en esta precisa instancia,
completamente diferente a la del fondo, dentro de la esfera de sus atribuciones,
es decir, hallar o no mérito para considerar establecido la existencia de un
hecho que revista los caracteres de delito y la existencia de sospechas fundadas
de participación en el mismo.
b. Implícitamente relacionado con lo anterior se encuentra la igualdad de las
partes en el proceso pues solo la calidad de sujeto pasivo del imputado es la
que permite a los querellantes participar en las actuaciones a su respecto, y
mal podría aceptarse que esta Iltma. Corte decretara actuaciones que no dieran
derecho a participar en ellas a éstos. Por ejemplo: objetar el peritaje,
designar peritos adjuntos, recusarlos, etc.
De contrario, si esta Iltma. Corte decreta los peritajes médicos y concede a su
vez estos derechos a los querellantes en pro de la igualdad de las partes, se
estará transformando el procedimiento de desafuero en un juicio de fondo, lo que
es propio del sumario, que en relación al senador, de acuerdo a la
jurisprudencia antes citada, se debe entender suspendido hasta que no se conceda
el desafuero.
Aceptar la discusión de las partes respecto de los exámenes médicos en un
procedimiento de desafuero cualquiera sería análogo, por ejemplo, a decretar
diligencias para probar una legítima defensa (408 del CPP en relación al 10 n 4
del CP) aceptando pruebas, actuaciones todas que son propias de un juicio
penal.
c. Tampoco es posible aceptar en forma implícita una razón de economía procesal,
no sólo porque este principio se encuentra recogido en las normas ya referidas
sino porque, aún en el caso más claro de aplicación de este principio, como es
el señalado en el art. 107 del CPP, esto es, la aplicación de la prescripción,
con la sola lectura de la querella o antecedentes indiciarios o preliminares del
proceso podría negarse a dar curso al juicio, sin embargo, en esta hipótesis la
Excma. Corte Suprema ha señalado que para aplicar la prescripción debe agotarse
el sumario y determinarse exactamente el hecho que se declara prescrito.
V.- CONCLUSIONES:
La determinación de la naturaleza de la enfermedad mental, como causa de
enajenación total, y causal de sobreseimiento definitivo, sólo puede ser
resuelta por el juez del fondo cuando el procesado esté exento de
responsabilidad penal por ser loco o demente, o encontrarse totalmente privado
de razón por otra causa. Tal mandato legal obliga a sobreseer sólo al loco o
demente completamente enajenado, en estado de salud mental equivalente al sujeto
totalmente privado de razón por otra causa, pues es con una persona totalmente
incapaz para ser sujeto procesal con quien no puede seguir el proceso adelante.
Vale decir, es el juez del fondo, quien con conocimiento profundizado y
convicción propia, debe resolver si puede proseguir respecto a una persona el
procedimiento, decidiendo si el enfermo mental tiene o no capacidad procesal de
ejercicio o de obrar suficiente para mantener la condición de sujeto pasivo del
proceso penal. Esta capacidad, como es obvio, puede subsistir
independientemente de la demencia senil u otras perturbaciones mentales
relativas.
De no darse el supuesto de la total privación de razón el órgano jurisdiccional
debe proseguir la causa pues, como dispone por exclusión el artículo 93 del
C. P., la responsabilidad penal no se extingue por la locura sobreviniente del
encausado que perpetrare los delitos que se le imputan en condiciones lúcidas.
Así, la salud mental del imputado es entonces propia del fondo del conocimiento
procesal, tanto para efectos de su capacidad procesal cuanto para efectos de su
inimputabilidad, y del todo ajena, no pertinente, a la instancia de desafuero,
la que institucional y legalmente sólo está llamada a verificar la concurrencia
de los elementos antes reseñados (fundadas sospechas de participación y hechos
con caracteres de delito). Sería completamente inconducente agregar a los
requisitos legales del desafuero el oficioso arbitrio de conocer previamente la
salud mental del imputado, información a la cual la Iltma. Corte no podría dar
utilidad alguna, salvo ordenar al juez de la causa sobreseer, es decir, dictar
sentencia interlocutoria que pone fin
al juicio sin proceso previo legalmente tramitado, transformándose así, a este
órgano de la justicia, en mero receptor de instrucciones, privándolo del deber
de verificar la ausencia total de razón y privando, también a las partes, de sus
derechos procesales frente al informe pericial.
Más arbitrario aún, hipótesis más impensable que la anterior, sería rebajar
además el umbral de la perturbación mental relevante para fines de capacidad
procesal a cualesquier deterioro psíquico o de salud, dejando subrogado,
además, al juez por el perito médico.
De ser posible que instancias médicas permitan soslayar la convicción del juez
sobre si el imputado es apto para enfrentar el proceso se estaría dando a los
peritos atribuciones que jamás han tenido en el orden institucional vigente. En
efecto, de acuerdo a la ley (arts. 425 del C. P. C., 472 y 473 del C. P. P.) el
informe pericial es para el juez sólo base de una presunción más o menos
fundada, siendo de exclusiva competencia del órgano jurisdiccional resolver al
respecto de conformidad con las reglas de la sana crítica.
De operar por otra parte los informes periciales al margen de un proceso, sin
una causa legalmente abierta, además de anticiparse el perito al juez y
subrogarlo, se privaría a las partes (como se anticipaba) en el proceso del
derecho legal que les garantizan los artículos 233 y 239 del C. P. P., entre
otros, para recusar peritos, solicitar aclaraciones, otros peritajes, etc. Y
como dispone la propia Constitución Política (art. 19 No. 3) " toda sentencia de
un órgano que ejerza jurisdicción (y el sobreseimiento lo es) debe fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado y, ese proceso, ciertamente, no es la
instancia de desafuero.
La causal de enajenación mental, sea como eximente de responsabilidad sea como
causal de incapacidad procesal de ejercicio sobreviniente (después de cometido
el delito) requieren de la convicción personal del juez para dar lugar a una
resolución jurisdiccional, no solo de que su existencia como tal, sino de estar
además acreditado un hecho punible y de que existen presunciones fundadas de
participación, pues la enajenación mental que permite el sobreseimiento solo
puede ser aplicada en relación a un hecho típico y antijurídico y es por ello
que la ley ordena al juez, en todas las hipótesis legales posibles (art. 279
bis y 684 del CPP) agotar las actuaciones del sumario. El sobreseimiento solo es
procedente cuando esta determinado el hecho punible, por ejemplo homicidio o
secuestro e individualizados todos los partícipes, pues podría ocurrir que el
enajenado mental fuese autor mediato, cómplice, encubridor, podría formar parte
de una asociación ilícita, etc.
En suma SS. Iltma. es de toda lógica y el derecho es ante todo lógico que solo
se puede concluir por sobreseimiento un sumario que antes ha sido iniciado y, la
única excepción a lo señalado es el artículo 617 del CPP, que permite sobreseer
definitivamente respecto del senador solo una vez que la Corte ha determinado
que de los antecedentes de fondo del proceso no se desprende la existencia de un
hecho que reviste caracteres de delito o bien no existen fundadas sospechas de
participación. Y, en esta hipótesis, es previa obligatoriamente la vista de los
antecedentes de fondo por el tribunal pleno conociendo formalmente del
desafuero.
En el caso de autos es aun más improcedente pronunciarse requiriendo en forma
previa exámenes de salud del senador Pinochet cuando:
a. Los hechos, de acuerdo al mérito, de autos revisten el carácter de delito y
así ha sido establecido por nuestra Excma. Corte Suprema al rechazar en forma
unánime todos los recursos de amparo presentados por los procesados en esta
causa; y
b. Existen fundadas sospechas de la participación don Augusto Pinochet Ugarte:
b)1. Tanto al designar como Oficial Delegado al entonces General Arellano, para
el cumplimiento de una misión oficialmente relacionada con la administración de
justicia en tiempo de guerra, pero que de acuerdo a los autos de procesamiento a
firme en la causa, se tradujo en la desaparición y ejecución de más de setenta
personas al margen de toda norma jurídica incluso aquellas de tiempo de guerra.
b). 2 Cuanto al tomar conocimiento de las ejecuciones y desaparecimientos
efectuados en Calama y Antofagasta mediante la denuncia hecha en forma personal
por el General Joaquín Lagos, el entonces Comandante en Jefe Augusto Pinochet
Ugarte faltó a sus deberes militares al no poner estos antecedentes a
disposición de las autoridades judiciales militares a fin de que se
establecieran los hechos y responsabilidades penales correspondientes.
En consecuencia, del análisis somero de estos antecedentes se puede establecer
desde ya una hipótesis mínima de participación del senador Pinochet en la
comisión de delitos en calidad de encubridor, sin perjuicio de la que realmente
le corresponde según demostraremos en la vista del desafuero, que no puede ser
impedido so pretexto de estos exámenes médicos.
Destacamos que nos hemos hecho parte en estos autos, en defensa del interés de
la sociedad y del Estado, precisamente en base a lo antes señalado: es nuestro
objeto jurídico e interés particular, la defensa del Estado de Derecho y de sus
mecanismos constitucionales, la defensa del pacto jurídico que rige a la nación
chilena y determina, entre otras materias, la específica forma de resolver los
conflictos de relevancia penal entre los miembros de nuestra sociedad. Es
asimismo nuestro interés velar por los
más altos intereses de la sociedad chilena y, entre ellos, sin duda, la paz
social, hoy perturbada, por este conflicto pendiente que radicaliza sectores y
enfrenta en diversos campos a amplios grupos de ciudadanos.
Es nuestra pretensión jurídica que se ponga fin jurisdiccionalmente, mediante un
debido proceso, a este conflicto de
relevancia penal objetivo contra el que atenta la pretensión dilatoria y
obstruccionista de la defensa del senador vitalicio.
POR TANTO:
A US. ILTMA. RESPETUOSAMENTE PIDO tener presente las consideraciones expuestas y
en su mérito y de las normas citadas negar lugar a la solicitud de los exámenes
médicos en forma previa al desafuero.
From: Editor Equipo Nizkor nizkor@teleline.es
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