El Ministro del Interior del R. U. debe permitir la Extraditación de Pinochet
Tlahui-Politic 9 I/2000. Información enviada a Mario Rojas, Director de Tlahui. Chile, a 12 de Enero, 2000. Gbr - El Ministro del Interior del Reino Unido no debe utilizar medidas
discrecionales y extrajudiciales que violan el derecho internacional.
Equipo Nizkor. Derechos Human Rights. Serpaj Europa.
EL MINISTRO DEL INTERIOR (Secretary of State for Home Affairs) DEL REINO UNIDO DEBE PERMITIR LA
EXTRADICIÓN A ESPAÑA DE AGUSTO PINOCHET UGARTE.
Hechos:
El Ministro de Interior británico, Jack Straw, hizo público que ha recibido un numero de
alegaciones concernientes al estado de salud del senador vitalicio Augusto Pinochet. Según el
ministro, hasta el pasado octubre éstas no parecían indicar ningún cambio substancial de posición
desde que el ministro examinara los aspectos relacionados con la salud del senador vitalicio
Pinochet en el momento que dio la autorización para proceder en el caso el 14abr99.
El senador Pinochet no ha hecho ninguna alegación directa ante el Ministro sobre su salud, ni la
ha sometido a juicio directo en ningún momento de los procedimientos legales del caso.
Sin embargo, la Embajada de Chile en Londres, sí presentó alegaciones relativas a la cuestión el
14oct99, y adjuntó informes médicos recientes sobre el senador vitalicio, indicando que se había
producido un deterioro reciente y significativo de la condición del senador Pinochet.
Cuando el Ministro del Interior recibió de la embajada chilena las primeras indicaciones
respaldadas por pruebas médicas de que la situación podía haber cambiado, pidió al senador
Pinochet que se sometiera a un examen médico completo y exhaustivo, que llevaría a cabo un
destacado equipo de médicos designados por el ministro. El senador Pinochet dio su consentimiento
y aceptó que el informe estuviera a la plena disposición del ministro y de las autoridades
fiscales.
El examen fue realizado el 5ene00 por el equipo médico compuesto por: profesor Sir John Grimley
Evans FRCP, profesor de gerontología clínica de la Universidad de Oxford; el doctor Michael
Denham MD FRCP (Londres y Edinburgo), FRSA, médico asesor de medicina geriátrica en el Northwick
Park Hospital, Londres; Profesor Andrew Lees MD FRCP, profesor de neurología, National Hospital
de Neurología y Neurocirugía, Londres y María Wyke MA phD especialista en neuropsicología. El
profesor Lees y la doctora Wyke hablan español con fluidez y el examen se realizó en dicho
idioma.
La inequívoca y unánime conclusión de los tres médicos expertos y la especialista en
neuropsicología es que se ha producido un deterioro reciente en el estado de salud del General
Augusto Pinochet que parece haber ocurrido principalmente durante septiembre y octubre de 1999,
no encontrándose en condiciones de asistir a juicio.
El informe médico no ha sido entregado ni comunicado, ni siquiera en extracto, a las partes
personadas en el procedimiento de extradición en Londres. Tampoco existieron médicos u otros
científicos que representaran a las partes personadas en el procedimiento, tanto en Londres como
en Madrid.
El Ministro ha informado a Amnistía Internacional, la Fundación Médica para atención a las
víctimas de la tortura, Redress trust, la Asociación de Personas desaparecidas en Chile y Human
Rights Watch que están invitados a presentar cualquier nueva alegación que consideren que el
ministro debiera tener en cuenta para tomar su decisión.
El Home Office ha informado también al servicio de fiscales de la corona en cuanto representantes
del Reino de España y al gobierno de Chile, invitándoles también a presentar sus alegaciones. Lo
mismo se ha hecho con Francia, Bélgica y Suiza que tienen pendientes peticiones de extradición.
El plazo de presentación de alegaciones es de siete días a partir del 11ene00.
ARGUMENTOS DEL EQUIPO NIZKOR.
Ante esta situación, creemos necesario y oportuno enfatizar dos aspectos a la luz del derecho
internacional vigente aplicable al caso:
1) En cuanto a la imposibilidad de eximente o de disminución de pena a los responsables de
crímenes contra la humanidad, los principios generales de la responsabilidad internacional del
individuo en materia criminal, resultan del Estatuto y la Sentencia del Tribunal de Nuremberg.
La Carta de Londres por la que se estableció el Tribunal dispone expresamente, en su artículo 7:
"el cargo oficial de los acusados, ya sea como Jefes de Estado o responsables oficiales en
Departamentos de Gobierno, no deberá ser considerado como eximente de responsabilidad o como
motivo para reducir la pena", y el art. 6 de la Carta aclara que los individuos se
responsabilizan de los hechos delictivos definidos por la misma:"(...)
Con lo que si a la hora de dictar sentencia y aplicar la correspondiente pena no cabe exención ni
atenuante alguna, mucho menos existirá esta posibilidad a la hora de extraditar.
Los líderes, organizadores, instigadores y cómplices que participen en la formulación o ejecución
de un plan o de una conspiración común encaminados a la comisión de los anteriores crímenes
[entre ellos, crímenes contra la humanidad] son responsables de todos los actos llevados a cabo
por cualquier persona en ejecución de tal plan". [traducción no oficial]. La Asamblea General
delas Naciones Unidas asumió estos principios como principios de Derecho internacional mediante
Resolución 95 (I) de 11 de diciembre, 1946.
En la Sentencia del Tribunal de Nuremberg, en el apartado IV relativo a violaciones de los
tratados internacionales, nuevamente se hace hincapié en la responsabilidad individual de los
acusados, pues el derecho internacional impone sobre ellos una serie de obligaciones. La
Sentencia menciona que en el caso Ex parte Quirin (1942 317 U. S. 1), el Juez Stone insistió en el
principio de responsabilidad individual y proporcionó una lista de casos juzgados por los
tribunales y en donde a los individuos se les acusaba de haber ofendido el derecho de gentes....
Los crímenes contra el Derecho internacional son cometidos por hombres, no por entidades
abstractas, y sólo castigando a los individuos que los cometen pueden salvaguardarse las
disposiciones del Derecho internacional.
A los efectos aquí pretendidos, resulta bastante paradigmático el caso de Rudolf Hess, uno de
los alemanes acusados en los juicios de Nuremberg y sentenciado a cárcel de por vida.
Entre otros cargos, Hess fue Ministro sin cartera de Hitler, miembro del Reichstag, miembro del
Consejo de Ministros de Defensa del Reich, miembro del Gabite Asesor Secreto, Sucesor designado
de Hitler después de Goering (otro de los acusados), General de las SS,... Las actas del Tribunal
dan cuenta de cómo Hess, tras haber pasado un tiempo en la prisión de Nuremberg, insistía en que
sufría de amnesia.
El Tribunal nombró entonces una comisión de expertos en psiquiatría procedentes de los Estados
Unidos, del Reino Unido, de Rusia y de Francia, para que éstos evaluaran el estado mental de
Hess. Después de oír los argumentos de las partes tras haber sido entregado el informe, el
tribunal llamó a Hess a declarar. Hess anunció entonces que había fingido pérdida de memoria por
razones tácticas y que su memoria estaba "nuevamente en orden".
Al día siguiente el tribunal dictaminó que Hess estaba capacitado para someterse al juicio y que
su caso siguiera adelante. ("Nazi Conspiration and Aggression". Office of United States Chief of
Councel For Porsecution of Axis Criminality. Vol. I. United States Government Printing Office.
Washington. 1946). La sentencia llega a ser aún más contundente. El Tribunal no admitió un segundo
examen de su estado mental y declara "Que Hess actúe de manera anormal, que sufra de pérdida de
memoria, y que se haya visto mentalmente deteriorado durante este juicio, puede que sea verdad.
Pero nada revela que no sea consciente de la naturaleza de los cargos en su contra o que no sea
capaz de defenderse a sí mismo... No se desprende que Hess no estuviera completamente sano cuando
cometió los actos de los que se le acusa. ("Nazi Conspiration and Aggression: Opinion and
Judgment". Office of United States Chief of Councel For Porsecution of Axis Criminality. United
States Government Printing Office. Washington. 1947).
A su vez, hay que destacar que el artículo 29 del Estatuto de Nuremberg confiere la facultad de
ejecutar las sentencias al Consejo de Control Aliado, quien en uso de esta prerrogativa puede en
cualquier momento reducir o alterar las sentencias. En este sentido hay que decir que Rudolf Hess
murió en la cárcel y que nunca, aún a solicitud de su defensa, el Consejo redujo su sentencia.
Las actas recogen también el caso de Ernst Kaltenbrunner, Jefe de la Policía de Seguridad y SD
nazi y miembro del Reichstag. Kaltenbrunner padeció una hemorragia subcraneal que lo retuvo un
tiempo en el hospital. El tribunal decidió entonces que el proceso continuara en la parte
referida a la criminalidad de las organizaciones a las que estaba ligado y dejar para más tarde
las pruebas relativas a actos puramente individuales, si bien ante la dificultad para distinguir
ambos aspectos, el tribunal decidió examinar las pruebas de la fiscalía en su integridad,
garantizando a la defensa, claro está, la oportunidad de examinar debidamente las pruebas
documentales y testimoniales aportadas contra el acusado cuando llegara el momento de
presentación de su caso.
A estos precedentes que forman parte, como se ha dicho, del Derecho internacional, se suma el
hecho de que el Convenio Europeo de extradición, de aplicación en este caso, no contiene
cláusula alguna que permita contemplar las pretendidas "razones humanitarias".
2) Todos los Estados tienen la obligación de enjuiciar y castigar los crímenes de lesa humanidad
y de cooperar en la identificación, detención y castigo de los culpables de estos crímenes.
a) Todos los Estados Partes de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura (incluido
el Reino Unido, así como Bélgica, Chile, España, EE. UU., Francia, Italia, Luxemburgo, Suecia y
Suiza) tienen la obligación solemne, en virtud del Artículo 7 (1) de la Convención, de proceder a
la extradición de toda persona que se halle en el territorio de su jurisdicción de la cual se
suponga que ha cometido actos de tortura o "[someter] el caso a sus autoridades competentes a
efectos de enjuiciamiento".
b) La comunidad internacional también ha reconocido que todos los Estados deben poner en manos de
la justicia a los responsables de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas. El
Principio 18 de los Principios Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las
Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, adoptados por el Consejo Económico y Social de
las Naciones Unidas por Resolución 1989/65 de 24 de mayo de 1989 y acogidos por la Asamblea
General de las Naciones Unidas por Resolución 44/159 de 15 de diciembre de 1989, estipula:
Los gobiernos velarán por que sean juzgadas las personas que la investigación haya identificado
como participantes en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, en cualquier territorio
bajo su jurisdicción. Los gobiernos harán comparecer a esas personas ante la justicia o
colaborarán para extraditarlas a otros países que se propongan someterlas a juicio. Este
principio se aplicará con independencia de quienes sean los perpetradores o las víctimas, del
lugar en que se encuentren, de su nacionalidad, y del lugar en el que se cometió el delito.
c) En similares términos se expresa el artículo 14 de la Declaración sobre la Protección de Todas
las Personas contra las Desapariciones Forzosas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 18 de diciembre de 1992.
d) Hace un cuarto de siglo, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en sus Principios de
Cooperación Internacional en la Identificación, Detención, Extradición y Castigo de los Culpables
de Crímenes de Guerra o de Crímenes de Lesa Humanidad (adoptados por Resolución de 3 de diciembre
de 1973), manifestó que todos los Estados tienen numerosas obligaciones relativas a la
cooperación mutua para llevar ante la justicia a los responsables de crímenes de lesa humanidad
con independencia del lugar en el que hayan sido cometidos, y que no deben tomar ninguna medida
que menoscabe dichas obligaciones. Entre tales obligaciones se encuentra la siguiente:
Principio 5: "Las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de
crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad serán enjuiciadas y, en caso de ser declaradas
culpables, castigadas, por lo general en los países donde se hayan cometido esos crímenes. A este
respecto, los Estados cooperarán entre sí en todo lo relativo a la extradición de esas personas".
Principio 8: "Los Estados no adoptarán disposiciones legislativas ni tomarán medidas de otra
índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído con respeto a
la identificación, la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de
guerra o de crímenes de lesa humanidad".
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