Militares Presentan Escrito Contra Las Solicitudes De Extradición
Tlahui-Politic 9 I/2000. Información enviada a Mario Rojas, Director de Tlahui. Argentina, a 28 de Febrero, 2000. Arg - Algunos altos militares recurren las órdenes de
extradición por genocidio y torturas.
Equipo Nizkor. Derechos Human Rights. Serpaj Europa. Información.
DOS GENERALES, UN VICEALMIRANTE Y UN CAPITÁN DE NAVÍO PRESENTAN ESCRITO ANTE EL JUEZ LITERAS CONTRA LAS SOLICITUDES DE EXTRADICIÓN DEL JUZGADO NUMERO CINCO DE INSTRUCCIÓN DE LA AUDIENCIA NACIONAL ESPAÑOLA.
Nota del Editor:
El escrito de los militares argentinos, que ahora presentamos, no viene sino a demostrar que por
primera vez sienten que hay alguna posibilidad de que sus vidas cambien, simplemente con que la
justicia no sufra interferencias. Pueden pasar de vivir en la más absoluta impunidad a sentir que
el largo brazo de la justicia puede alcanzarlos y que como mínimo la pretendida legitimidad de
sus crímenes ha finalizado; ya no podrán pasar a la historia más que como lo que son: criminales
organizados en contra de su propio pueblo.
En los próximos días el Equipo Nizkor expondrá los argumentos jurídicos que pueden permitir la
extradición de los autores de estos crímenes contrarios a la conciencia común de la humanidad;
para ello nos basaremos, primordialmente, en la aplicación de la Convención contra la Tortura. La
misma que aplicó el Juez británico Bartle contra el Senador Vitalicio A. Pinochet Ugarte.
La base de su jurisdicción está en la nacionalidad de las más de 600 víctimas españolas y en que
ambos países, Argentina y España, ratificaron dicha Convención. Es más, uno de los actuales
ministros del Gobierno argentino fue uno de los 10 miembros del Comité contra la Tortura de las
Naciones Unidas en su primera constitución conforme al art. 17 de esta Convención. Esta
Convención permite que el principio de doble incriminación sea respetado y garantizado.
En cuanto al argumento por ellos esgrimido de que ya fueron juzgados por los mismos delitos, se
trata de una pura falsedad: las figuras penales por las que se los acusa en España no fueron
utilizadas nunca en su contra en Argentina. Además, desconocen que la CIDH ha dictaminado que los
juicios como los realizados en Argentina son nulos de pleno derecho y sólo han servido para
ocultar a los propios asesinos en un sistema intencional de impunidad. Así lo ha determinado en
el caso de los jesuitas asesinados en El Salvador hace poco más de un mes.
Por último, ellos saben, como es el caso del Contralmirante Mendía, que la imprescriptibilidad de
este tipo de crímenes viene garantizada por los propios estatutos de los Tribunales de Nuremberg
y que éstos fueron subrogados por la República Argentina en el mismo momento en que firmó la
adhesión a Naciones Unidas. Según estos principios, ellos formaron parte de una organización
criminal y su pertenencia a la misma difícilmente les permite eludir la justicia.
Creyeron que el desfile triunfal del Almirante Massera en la Avenida Alem de Bahía Blanca les
otorgaba el control de la historia para siempre que les garantizaba la familia Julio a través de
"La Nueva Provincia". Se equivocaron, sus crímenes no sólo no prescriben, sino que los
perseguirán para siempre.
Ya en una ocasión Mendía perdió la oportunidad de presentarse a responder por sus crímenes en
España.
Le faltó el valor que en cambio sí tuvo para arengar, en 1975, a los marinos en el Cine de Puerto
Belgrano para organizar los Grupos de Tareas de la marina de guerra que actuaron como integrantes
de esa organización criminal y que produjeron un sistema de terror con actuación en Europa y
América Latina, convertidos en auténticos grupos de exterminio, saqueo y violación de todo tipo
de derechos sólo comparables a la actuación de las SS-Werwolf.
Pero esa falta de valor, es una característica que une a los cuatro militares que han presentado
este escrito que ahora difundimos y al resto de los imputados.
La justicia es un límite a su propia racionalidad y su propia legitimidad como seres humanos.
Editor Equipo Nizkor.
SE PRESENTAN - CONSTITUYEN DOMICILIO LEGAL - DESIGNAN ABOGADOS DEFENSORES - SOLICITAN EL RECHAZO DE LAS EXTRADICIONES REQUERIDAS POR LA JUSTICIA ESPAÑOLA
Señor Juez:
RAMÓN GENARO DÍAZ BESSONE, General de División retirado, con domicilio real en la Av. Santa Fe
750 de la Capital Federal, LUIS MARIA MENDIA, Vicealmirante retirado, con domicilio real en la
calle Florida 801 de la Capital Federal, JORGE CARLOS OLIVERA ROVERE, General de Brigada
retirado, con domicilio real en la Av. Santa Fe 750 de la Capital Federal y JORGE ENRIQUE PERREN,
Capitán de Navío retirado, con domicilio real en la calle Florida 801 de la Capital Federal,
constituyendo todos domicilio legal en la Av. Paseo Colón 470 Piso 1º "B", con la asistencia
letrada de los DRES. FLORENCIO VARELA, T.29, F.891 y JUAN ABERG COBO, T.4º, F. 231, nos
presentamos en los autos originados en el pedido de extradición enviado por el Juez español
BALTASAR GARZÓN REAL y a V.S. decimos:
I) ANTECEDENTES
En el Reino de España el Juez BALTASAR GARZÓN REAL lleva adelante el procedimiento sumario
19/97-L "Terrorismo y Genocidio" en el Juzgado Central de Instrucción número cinco de la
Audiencia Nacional en Madrid en el cual se consideró competente para conocer sobre hechos
ocurridos en la República Argentina durante la guerra contra la subversión entre 1975 y 1982 en
los que habrían estado involucrados personas de nacionalidad española, imputando por ellos a 152
personas que salvo 9 de nacionalidad uruguaya y uno boliviana, son ciudadanos argentinos,
prácticamente en su totalidad militares, de los cuales a 11 libró orden de búsqueda y captura
internacional por intermedio de INTERPOL.-
El detalle de lo manifestado y la nómina de los imputados por el Juez español se encuentra en el
auto fechado en Madrid el 16 de octubre de 1998 cuya copia acompañamos al presente bajo letra
"A", donde consta que en el juzgado del Juez BALTASAR GARZÓN REAL se continúa el procedimiento
desde abril de 1996 por los presuntos delitos de genocidio, terrorismo y tortura detallándose a
continuación la lista de los querellados imputados entre los cuales nosotros nos encontramos y a
quienes ordenó embargar todos sus bienes muebles e inmuebles que sean de nuestra propiedad.- Tal
circunstancia apareció publicada en el diario La Nación en su edición del día Domingo 18 de
octubre de 1998 en su pagina 9 que también se acompaña bajo letra "B".-
II) LA EXTRADICIÓN
Como es de conocimiento público V.S. conoce en el pedido de extradición formulado por el Juez
BALTASAR GARZÓN REAL de las personas mencionadas en el capítulo anterior entre las cuales nos
encontramos.-
El Tratado de extradición con el Reino de España fue ratificado por la ley 23.708.- En su
artículo 8º establece que no se concederá la extradición cuando.......c) Cuando de acuerdo a la
ley de alguna de las partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al
delito por el cual se solicita la extradición y d) Cuando la persona reclamada hubiese sido
juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.- Más adelante
el art.11º dice que la extradición podrá ser denegada: a) Cuando fueran competentes los
tribunales de la Parte requerida, conforme a su propia ley, para conocer del delito que motiva la
solicitud de extradición.-
Podrá, no obstante, accederse a la extradición si la Parte requerida hubiese decidido o decidiese
no iniciar proceso o poner fin al que se estuviese tramitando.-
La extradición requerida es improcedente y debe ser rechazada por tres causas:
1) Por estar extinguida la acción penal.- 2) Por haber cosa juzgada.- 3) Por que en los hechos
atribuidos a las personas cuya extradición se solicita es competente la justicia de la República
Argentina.-
A) EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y COSA JUZGADA
La Excma. Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal al resolver en C.
Nro.1/94 "Exhorto del Tribunal en lo Criminal de Roma, Italia" con fecha 11 de marzo de 1994 en
sus considerandos dijo:
"III)..........pues aún soslayando el aspecto formal y suponiendo por un instante que los
tribunales italianos estuvieran habilitados según su propia ley para seguir un proceso contra
personas que cometieron hechos en la Argentina, tampoco cabría acceder a la colaboración
internacional que se peticiona.- Ello así, ya que los hechos que son objeto de juzgamiento en el
Estado Italiano y que motivan la rogatoria de asistencia - de cuyos términos este Tribunal no
puede apartarse - resultan aquellos por los que diversos tribunales de nuestro país, incluida
esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, substanciaron gran
cantidad de causas en las que recayeron resoluciones definitivas, o casos respecto de los cuales
se extinguió la acción penal por imperio de la ley 23.942, o recayó la presunción legal de no
punibilidad que -sin admitir prueba en contrario- estableció la ley 23.521.
Por tales motivos este Tribunal rechazó una petición de asistencia de características análogas a
la presente rogatoria (conf. expediente 1192, caratulados "Exhorto Tribunal Penal de Roma
(Italia) solicita asistencia judicial del Procedimiento contra Videla Jorge Rafael y otros", rta.
el 8 de octubre de 1990)............ Por lo demás, acceder al auxilio requerido sería violatorio
del principio del "non bis in ídem", de raigambre constitucional. Ello así, pues más allá de lo
que disponga el estado italiano, la Argentina no puede prestar colaboración en un nuevo proceso
respecto de hechos sobre los que sus tribunales ya se han pronunciado, pues ello implicaría
realizar actos que posibilitan una nueva persecución penal, en clara transgresión al citado
principio, que nuestra carta magna consagra con carácter amplio.-
Cabe añadir que recientemente, conforme se acredita con la publicación del diario "EL PAÍS" de
Madrid, España, que también se acompaña bajo letra "C" al presente, la Sala Segunda del Tribunal
Supremo de Madrid en el caso del terrorista etarra JOSU TERNERA que había sido condenado en
Francia a 10 años de prisión, en el proceso abierto en España contra él resolvió que por tener
por objeto los mismos hechos y un mismo sujeto, hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.-
Como puede apreciarse es la propia justicia española la que le niega competencia al Juez GARZÓN
para juzgar los mismos hechos a las mismas personas que se encuentran a derecho por ellos en
nuestro país.-
El rechazo de la extradición solicitada en base a lo establecido en el art.9º incs. c) y d) es de
rigor e indiscutible.-
B) INCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA ESPAÑOLA
El Juez español BALTASAR GARZÓN REAL abrió un proceso a ciudadanos argentinos a quienes les
imputó la comisión de los delitos de GENOCIDIO, TERRORISMO Y TORTURA sosteniendo que tiene
competencia para ello y que dichos delitos son imprescriptibles.-
1) EL DELITO DE GENOCIDIO
La Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio del 9 de diciembre de 1948
en su art.6º ordena "que las personas acusadas de genocidio serán juzgadas por un tribunal
competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido o ante la corte internacional que
sea competente respecto de aquellas de las Partes Contratantes que hayan reconocido su
jurisdicción".-
Como puede advertirse, la Convención consagró el principio de la "territorialidad" para
determinar la competencia de los jueces que deben conocer en el delito de genocidio con excepción
de la Corte Internacional de Justicia que, conforme al art.9, puede intervenir a petición de una
de las partes en la controversia, pero aún en este caso la Argentina al ratificarla hizo expresa
reserva de no reconocer la competencia de dicho Tribunal en los casos de controversias extendidas
a territorios en los cuales ejerce su soberanía.-
Ni la Convención ni la República Argentina le reconocieron competencia a la justicia española
para actuar como lo viene haciendo el Juez BALTASAR GARZÓN REAL.-
La Convención atribuyó el poder de juzgar esos hechos al Estado donde los mismos ocurrieron o a
una Corte Internacional que las partes hayan reconocido, competencia que la Argentina no
confirió a ningún país o Tribunal de ese tipo, habiendo hecho además como fuera dicho, reserva de
la territorialidad de la jurisdicción Argentina.-
De todo ello surge claramente que la justicia española carece de competencia para juzgar el
genocidio dentro del marco de la Convención citada.-
Además la Convención en su art.2º definió al delito de "genocidio" como la destrucción total o
parcial de un grupo étnico, racial o religioso como tal, que es algo totalmente diferente a lo
que fueron los hechos ocurridos durante la guerra contra la guerrilla en el país que, aunque
atroces, no implicaron ninguna persecución racial, étnica o religiosa como tal.-
2) LOS DELITOS DE TORTURA Y TERRORISMO
La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes nació el
10 de diciembre de 1984 y fue ratificada por la Argentina por ley 23.338.-
Si bien la Convención en su art.5º faculta a los Estados a ejercer su jurisdicción fuera de su
territorio "cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado", es obvio
que a la luz de aquellos principios universales reconocidos por las Convenciones anteriormente
citadas, las disposiciones de la Convención sobre la tortura y otros tratos o penas crueles solo
pueden aplicarse para los hechos cometidos a partir de la fecha de su ratificación por los
Estados, pues de lo contrario, su aplicación retroactiva a hechos ocurridos con anterioridad
viola normas expresas del Derecho Penal Internacional, habiendo sido esto ignorado por el Juez
BALTASAR GARZÓN REAL quien, igualmente, ignoró el principio del Juez Natural, pues a la fecha de
comisión de los hechos imputados ningún Tribunal Internacional o Estado extranjero tenía
competencia para juzgarlos.-
3) IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LOS CRÍMENES LESA HUMANIDAD
La imprescriptibilidad alegada en relación a los delitos imputados se basa en la CONVENCIÓN SOBRE
LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD que si bien
es de fecha 26 de noviembre de 1968, la República Argentina recién la aprobó por ley 24.584 del
23 de noviembre de 1996 y lo que es más grave, nunca dio cumplimiento al depósito del instrumento
de ratificación que es la condición para que entre en vigencia.-
Esa Convención no está vigente que es lo mismo que decir que no existe como derecho positivo para
la Argentina.-
El Juez español se arrogó el derecho de reconocerle vigencia a una Convención que la República
Argentina todavía no ha ratificado, lo cual importa una inadmisible violación a nuestra
soberanía.-
El Juez madrileño dentro de las fronteras de su país pero con efectos limitados a su territorio,
tiene derecho a aplicar leyes españolas que adopten el principio de extraterritorialidad, que no
respeten la cosa juzgada, que permitan la aplicación retroactiva de la ley, que no observen el
principio del juez natural o que definan al delito de genocidio en forma distinta a lo que es
internacionalmente, pero lo que no puede hacer es extender los efectos del ejercicio de ese poder
jurisdiccional interno ordenando capturas de personas en el ámbito internacional imponiéndose de
hecho a la legislación soberana de otro Estado con el cual no existe ningún Tratado que lo
autorice a ello y en el cual para colmo conforme a sus leyes, esas personas están a derecho por
haberse extinguido respecto a ellas las acciones que permiten perseguir esos delitos.-
Esa violación de la soberanía arrogándose la potestad de sancionar extraterritorialmente está
fuera del derecho internacional y compromete al Estado Español por ser responsable por los actos
de cualquiera de sus Poderes.-
En el fallo de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, citado en
el Capítulo II, A), en los considerandos dijo:...IV.- "Desde otro punto de vista, y siempre en la
hipótesis de que los tribunales italianos tuvieran jurisdicción según sus leyes, no existe
ninguna obligación de parte de nuestro estado de resignar la jurisdicción propia en favor de una
extranjera".
El rechazo de la extradición por aplicación del art. 11º inc.a) del Tratado ratificado por ley
23.708 no admite dudas.-
III) NUESTRAS DEFENSAS
Proveemos a nuestras defensas designando a los DRES. FLORENCIO VARELA y JUAN ABERG COBO que nos
asisten en esta presentación.-
Por todo lo expuesto solicitamos a V.S. tenernos por presentados, parte y domicilio legal
constituido, por acompañada la documentación citada en el escrito, designados nuestros defensores
y en base a todo ello, rechazar sin más trámite la extradición requerida por el Juez Español
BALTASAR GARZÓN REAL.-
Proveer de conformidad
SERÁ JUSTICIA
From: Editor Equipo Nizkor nizkor@teleline.es
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