c) De las garantías… 6-20

Proyecto Ciudadano para una Nueva Constitución Mexicana
Ciudadano Mario Rojas Alba
Continuación…

TÍTULO PRIMERO
Capitulo I. De las garantías individuales

Articulo 6.
En México todo individuo goza de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Esta prohibida la esclavitud. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzan, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Articulo 7.
Todo individuo tiene derecho a recibir educación gratuita, laica, científica, y plural, acorde a las características étnico-culturales de la población y comunidades. La federación, como responsable, con la participación de los estados, municipios, y sociedad civil, impartirá la educación preescolar, primaria, secundaria, media y superior.

La educación que imparte el Estado, en todos los niveles, es gratuita. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria para toda la población. La educación media superior, y superior, es opcional para las personas, pero el Estado garantiza el acceso gratuito y suficiente para todos los demandantes de ese servicio educativo. 

Toda educación que se imparta, tiende a desarrollar armónicamente las facultades plenas del ser humano y debe fomentar el amor a la patria, la conciencia cívica y democrática, la solidaridad nacional e internacional, la independencia y la justicia. Hará de las personas, no un banco de datos obsesionados por la competencia, el egoísmo y el individualismo, sino humanos íntegros, democráticos, reflexivos, creativos, dotados de un espíritu de cooperación, socialmente comprometidos, e interesados en el bien común.  

La educación laica es por supuesto ajena a cualquier doctrina religiosa; las creencias, cosmovisiones, y filosofías tradicionales podrán incluirse en los programas de estudio, única y exclusivamente con enfoque académico. 

El criterio que orienta la educación será racional, y basado en los resultados del progreso científico y tecnológico, y lucha contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, fanatismos y prejuicios etnocentristas o de cualquier otro tipo.

Es democrática, no solamente como valor plasmado en la estructura jurídica y régimen político, sino como un sistema de vida fundado en la participación rectora del pueblo en todo quehacer para el desarrollo económico, social y cultural de la Nación.

Es nacionalista, sin hostilidades ni exclusivismos, por que tiende a la comprensión de los problemas del país, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política y económica, y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura.

Contribuye a mejorar la convivencia humana, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, el interés general de la sociedad; sustenta los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de las personas, evitando cualquier privilegio de raza, religión, género, individual o colectiva, o derivado de la condición social y económica.

La educación que se imparte en las comunidades y distritos indígenas es intercultural y bilingüe; la lengua indígena local como primera lengua, y el castellano como segunda. Es impartida exclusivamente por profesores que hablen la lengua indígena respectiva. Los libros de texto serán también en la lengua indígena que corresponda. Las materias de estudio tomarán en cuenta la tradición, historia y cultura indígena respectiva. 

Promoverá las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas. El Estado impulsará políticas culturales nacionales y locales de reconocimiento y ampliación de los espacios de los pueblos indígenas para la producción, recreación y difusión de sus culturas; de promoción y coordinación de las actividades e instituciones dedicadas al desarrollo de las culturas indígenas, con la participación activa de los pueblos indígenas; y de incorporación del conocimiento de las diversas prácticas culturales en los planes y programas de estudio de las instituciones educativas públicas y privadas. El conocimiento de las culturas indígenas es enriquecimiento nacional y un paso necesario para eliminar incomprensiones y discriminaciones hacia los indígenas.

El Estado asegura a los indígenas una educación que respete, preserve y aproveche sus saberes, tradiciones y formas de organización. Con procesos de educación integral en las comunidades que les amplíen su acceso a la cultura, la ciencia y la tecnología; educación profesional que mejore sus perspectivas de desarrollo; capacitación y asistencia técnica que mejore los procesos productivos y calidad de sus bienes; y capacitación para la organización que eleve la capacidad de gestión de las comunidades.

El Estado deberá respetar el que hacer educativo de los pueblos indígenas dentro de su propio espacio cultural. Se impulsará la integración de redes educativas regionales que ofrezcan a las comunidades la posibilidad de acceder a los distintos niveles de educación. Las municipalidades, organismos comunitarios de pueblos, colonias, ejidos, asociaciones civiles y sindicatos, podrán organizar y constituir instituciones educativas de cualquier nivel, siempre y cuando no se persigan fines de lucro, y se apeguen en letra y espíritu a la presente. Por consecuencia, podrán demandar recursos del Estado, y/o recibir donativos para el cumplimiento de sus fines.

El Estado reconoce la educación no formal, los procesos de formación tradicional, el desarrollo de conocimientos, experiencias y habilidades que los individuos pueden adquirir en su vida comunitaria, o laboral; sin ningún tipo de discriminación o de menosprecio a los mismos, la Ley de Educación establecerá las modalidades de reconocimiento y de validación técnica y profesional.
 
La investigación científica y tecnológica, la conciencia histórica, el fortalecimiento y difusión de la cultura, tienen un sentido estratégico para la Nación; el Estado aporta los recursos necesarios para su adecuado desarrollo.

Las universidades y las demás instituciones de educación superior del Estado, a las que la ley otorgue autonomía, tienen la facultad y la responsabilidad de gobernarse a si mismas; realizaran sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este articulo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinaran sus planes y programas; fijaran los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administraran su patrimonio.

En respeto a la libertad de los individuos, la educación privada es tolerada en todos los niveles, pero de ninguna manera podrá contravenir los preceptos de esta Carta Magna. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares.

El Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la republica. Para tales efectos, el ejecutivo federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas, municipales, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.

Para consultar, y coordinar el Plan Nacional de Educación, el Ejecutivo Federal conformará el Consejo Nacional de Educación Básica, en donde participarán las entidades federativas, las municipalidades, y organismos de la sociedad civil; y el Consejo Nacional de Educación Superior en donde participarán las instituciones de educación media superior y superior, instituciones científicas y tecnológicas, organismos académicos, y representantes de las instituciones de la sociedad civil relacionadas. La Ley de Educación normará el carácter, integración, y objetivos de los consejos.

Articulo 8.
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud y a la seguridad social. Los individuos son iguales ante la ley y los programas de salud; el Estado garantiza el acceso universal, libre y gratuito a los servicios de salud. La Ley General de Salud definirá las bases y modalidades para el acceso y establecerá la concurrencia de la federación, las entidades federativas, las instituciones de salud del Estado, las municipalidades y organizaciones civiles, en materia de salubridad general. Los programas de salud, y de educación en salud, integrarán de manera adecuada las diversas expresiones de la medicina tradicional y alternativa.

El varón y la mujer son iguales ante la ley, sin etnocentrismos de ningún tipo en el concepto de familia, ésta protegerá su organización y desarrollo. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Los niños y las niñas tienen derecho efectivo a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. En los sectores de riesgo, el Estado impulsará los programas específicos y eficientes en materia de seguridad alimentaria y atención de la gestante, a fin de erradicar el hambre, y abatir las tazas de desnutrición, morbilidad y mortalidad infantil y de la mujer.

El Estado garantiza a los pueblos indígenas las condiciones que les permitan ocuparse de su alimentación, salud y servicios de vivienda en forma satisfactoria. Como sector vulnerable, e históricamente marginado, la política social impulsará programas prioritarios para que la población infantil de los pueblos indígenas mejore de manera sustantiva sus niveles de salud y alimentación, y dará apoyo a la actividad y capacitación de las mujeres indígenas.

Las municipalidades, organismos comunitarios de pueblos, colonias, ejidos, asociaciones civiles y sindicatos, podrán organizar y e instituir diversos servicios de salud o relacionados con ella, siempre y cuando no se persigan fines de lucro, y se apeguen en letra y espíritu a esta Constitución y a la Ley General de Salud. Por consecuencia, podrán demandar recursos del Estado, y/o recibir donativos para el cumplimiento de sus fines.

En respeto a la libertad de las personas, los servicios privados en salud son tolerados. Los particulares podrán establecer consultorios, clínicas, hospitales, laboratorios clínicos, aseguradoras, o cualquier otro establecimiento de servicios de salud, siempre y cuando no contravengan esta Carta Magna, ni la Ley de Salud. Las modalidades y tipos de servicios permitidos, estarán regulados en los términos que dicte la Ley de Instituciones y Servicios Privados de Salud.

A fin de optimizar los recursos disponibles, e impedir duplicidades, las instituciones de salud y seguridad social del Estado, conformarán un Sistema Nacional de Salud Único, a fin de garantizar servicios de igual calidad y calidez, universales y gratuitos a toda la población mexicana. Toda persona será considerada como derechohabiente adscrito a una institución nacional de salud, pero ninguna de ellas será atendida por dos o más instituciones.      

Para consultar y coordinar el Plan Nacional de Salud, el Ejecutivo Federal conformará el Consejo Nacional de Salud, en donde participarán las entidades federativas, las municipalidades, las instituciones gubernamentales de salud, y los organismos de la sociedad civil. La Ley de Salud normará el carácter, integración, y objetivos del Consejo.

Articulo 9.
Todo mexicano tiene el deber y el derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios de la seguridad social, así como a la capacitación laboral, y acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad solo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

La ley determinara cuales son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial.

Siendo todos iguales, sólo distinguirá a una persona de otra el vicio y o la virtud. El trabajo voluntario y benévolo dignifica a las personas, y se reconoce como uno de los valores fundamentales del ciudadano. Siempre y cuando sea una determinación libre, informada, y sin ninguna presión al exterior de la conciencia de los individuos. Se podrá realizarse trabajo benévolo, en actividades individuales, en faenas o tequio comunitario, en servicios y obras públicas, en partidos y asociaciones políticas, en organizaciones sociales, culturales y filantrópicas, en asociaciones e instituciones civiles que producen bienes y servicios de interés social y sin interés lucrativo. El Estado y los organismos políticos, sociales, culturales y civiles sin interés de lucro, que conformen grupos de voluntarios, deberán de asegurarles al menos un ingreso equivalente a un salario mínimo, y opcionalmente gratificaciones y estímulos morales o en especie.

En cuanto a los servicios públicos, solo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que esta señale.

El estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la perdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.

Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.

El contrato de trabajo solo obligara a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.

La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, solo obligara a este a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.

Artículo 10.
La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.

Artículo 11.
Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores, impresores y editores, ni coartar la libertad de publicar, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, paz pública, los derechos y dignidad de las personas. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta, o el medio de difusión como instrumento del delito.

Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, “papeleros”, operarios, editores y demás empleados del establecimiento o medio electrónico de donde haya salido el escrito o contenido denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.

Artículo 12.
Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer una respuesta o acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer al peticionario en un término máximo de cinco días hábiles después de la recepción.

Artículo 13.
No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

Artículo 14.
Los habitantes de México tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.

Artículo 15.
Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

Artículo 16.
En México no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país.

Artículo 17.
El Estado garantiza el acceso pleno de los pueblos a la jurisdicción del Estado mexicano, con reconocimiento y respeto a especificidades culturales y a sus sistemas normativos internos, garantizando el pleno respeto a los derechos humanos. Promoverá que el derecho positivo mexicano reconozca las autoridades, normas y procedimientos de resolución de conflictos internos a los pueblos y comunidades indígenas, para aplicar justicia sobre la base de sus sistemas normativos internos, y que mediante procedimientos simples, sus juicios y decisiones sean convalidados por las autoridades jurisdiccionales del Estado.

Artículo 18.
Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Los indígenas tienen derecho a ser juzgados en su propia lengua. Como parte del derecho a la información jurídica, esta Constitución será editada e impresa en todas las lenguas indígenas que subsisten en el país.

Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley.

Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército.

Ningún ciudadano mexicano podrá ser obligado a tomar las armas y hacer la guerra fuera de las fronteras de la Nación o límites del mar patrimonial.

Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.

Artículo 19. 
A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Artículo 20.
No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.

Continuar en De las garantías… Artículos 21-30